Sentencia Nº 0913/09 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2010

Número de sentencia0913/09
Año2010
Fecha25 Agosto 2010
EstatusPublicado
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina)
SA-A913.09-25.08.2010 ||| DISCRECIONALIDAD (ADMINISTRATIVA) – Caracterización En el marco de la juridicidad –explica S.– el uso de la discrecionalidad implica una serie de momentos de libre valoración y elección entremezclados con elementos fuertemente reglados por el ordenamiento. Para que ellos impliquen un actuar conforme a derecho, el íter procedimental debe ser lógico, coherente, imparcial y trasuntar valoraciones razonables sobre la base de una correcta interpretación de los presupuestos fácticos acaecidos.- El mismo autor señala que el juez no sólo controla los límites externos relacionados con las reglas formales (competencia, forma, procedimiento, etc.) sino que también fiscaliza algunas fases del decisorio interno, como la logicidad, razonabilidad, coherencia, concordancia, paridad de tratamiento, buena fe (Cfme. Domingo J.S., Administración Pública. Actividad reglada, discrecional y técnica, Ed. Lexis Nexis De Palma, Bs. As., 2004, pág. 437).- Asimismo, cabe mencionar que la actividad administrativa no se subordina sólo a la ley, sino también a los principios generales del derecho que pasan a formar parte del sector reglado o vinculado, al integrar el orden jurídico y poder ser aplicados en forma directa (S., op.cit. pág. 340 y sgtes).- EMPLEO PUBLICO – Salarios: adicional por categoría (no discriminación) En ejercicio .... del control de la discrecionalidad, el Tribunal advierte que (implica) una transgresión al principio de igualdad ... el tratamiento diferenciado respecto del actor en comparación con otros empleados municipales en igual situación que aquél, a quienes sí se les reconoce el adicional por permanencia en la categoría (en cuanto) no contiene justificación en base a pautas razonables.- De esta manera, en realidad, se estaría afectando el principio de igualdad, consagrado en el art. 16 de la Constitución Nacional, que consiste en otorgar un trato legal igualitario a quienes se hallen en una razonable igualdad de circunstancias, de modo tal que no se establezcan excepciones o privilegios que excluyan a unos de lo que se concede a otros en iguales circunstancias (Fallos 320:2145, 321:3542).- ||| En la ciudad de Santa Rosa, capital de la Provincia de La Pampa, a los 25 días del mes de agosto de dos mil diez, se reúne la Sala A del Superior Tribunal de Justicia integrada por su presidente, D.E.D.F.M. y por su vocal, Dra. R.E.V., a efectos de dictar sentencia en los presentes autos caratulados: “SENESTRO, C.F. contra MUNICIPALIDAD DE WINIFREDA sobre demanda contencioso administrativa”, expte. nº 913/09, letra d.o. registro del Superior Tribunal de Justicia, del que RESULTA Que a fs. 24/28 vta., C.F.S., por derecho propio, con el patrocinio letrado de la Dra. M.E.V., interpone acción contencioso administrativa contra la Municipalidad de Winifreda reclamando la nulidad de la Resolución Nº 323/08 de la Sra. Intendente mediante la cual se resolvió abonarle el adicional por permanencia en la categoría sólo a partir de la entrada en vigencia de la Ordenanza Nº 311 de fecha 01/08/08 y no en forma retroactiva, desde su ingreso al municipio. Requiere también la nulidad de la Resolución Nº 049/09 que denegó el recurso de reconsideración.- Relata los hechos de la causa diciendo que ingresó a la Municipalidad el 1º de diciembre de 2002, cuando regía el Estatuto para el Empleado Público Municipal, cuyo art. 33 contemplaba el adicional por permanencia en la categoría después de revistar dos años en cualquiera de las categorías en que estuviere encasillado.- Sigue diciendo que, de acuerdo a ello, y luego de transcurridos dos años de su permanencia en la misma categoría, realizó varios reclamos solicitando el adicional por esa permanencia, pero sin obtener respuesta, advirtiendo que, ya para ese entonces la Municipalidad de Winifreda había adherido a la Ley Nº 643 (a través de la Ordenanza Nº 311/08) que regula el adicional de la misma forma que el Estatuto.- No obstante ello, señala que mediante Resolución Nº 323 del 27 de octubre de 2008, la Sra. Intendente hizo lugar parcialmente a lo requerido puesto que resolvió abonar el adicional a partir del 1º de agosto de 2008, es decir, con retroactividad a la entrada en vigencia de la citada ordenanza y no a la fecha en que le hubiera correspondido realmente, que sería a partir del mes de enero de 2005, fecha en la que se encontraba vigente el estatuto municipal.- Indica que ante la negativa presentó un recurso de reconsideración que fue rechazado mediante la Resolución Nº 049/09.- Más adelante se pregunta “...¿ por qué la retroactividad en el pago no tuvo efecto a partir de la permanencia de dos años en la misma categoría por parte del suscripto desde su ingreso como estipula la ley?, ¿por qué es retroactivo el pago sólo a partir del año 2008 y no desde cuando le corresponde al suscripto desde el año 2005? (fs. 25).- En tal sentido, dice que la autoridad municipal alegó que como el suscripto había invocado la Ley Nº 643, le correspondía el pago del adicional por permanencia en la categoría a partir de su entrada en vigencia y no desde antes.- Sin embargo, indica que este adicional también estaba previsto en el Estatuto que regía a la fecha de su ingreso, por lo que pasados dos años en la misma categoría tenía derecho al adicional, ya fuera por el art. 30 de aquél como por el art. 60 de la Ley Nº 643.- Concluye entonces que el acto administrativo municipal está viciado en su motivación ya que al realizar la fundamentación fáctica y jurídica desconoce derechos fundamentales que posee el actor desde el momento de su ingreso a la administración pública municipal. Así, según su criterio se vulnera el derecho de propiedad consagrado en la Constitución Nacional.- Añade que en los considerandos del acto administrativo que impugna se expresa que la resolución recurrida no vulnera derechos adquiridos por el agente ni vulnera el principio de igualdad, ya que el adicional comenzó a ser abonado a todo el personal municipal a partir de la sanción de la Ordenanza Nº 311/08 y no antes.- Sostiene que este hecho no es cierto porque a varios agentes municipales se les abona el adicional por permanencia en la categoría desde antes de la entrada en vigencia de la ordenanza citada, circunstancia que resulta violatoria del principio de igualdad y agrega que “...desde el momento en que sólo algunos cobran el adicional por permanencia en la categoría y otros no, como el suscripto, la desigualdad entre los agentes es harto evidente” (fs. 26 vta).- Por último, ofrece prueba, funda en derecho, hace reserva del caso federal y solicita que se haga lugar a la acción interpuesta.- A fs. 49/55 obra la contestación de la demanda realizada por la Dra. N.S., en su carácter de apoderada de la Municipalidad de Winifreda, con el patrocinio letrado del Dr....

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