Sentencia Nº 08/13 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2014

Fecha27 Noviembre 2014
Número de sentencia08/13
EstatusPublicado
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina)
TIP-14-08.13-27.11 FALLO Nº 10/14- SALA "B": En la ciudad de Santa Rosa, capital de la Provincia de La Pampa, a los veintisiete días del mes de noviembre de dos mil catorce, se reúne la Sala B del Tribunal de Impugnación, integrada por los jueces C.A.F. y V.E.F., asistidos por la secretaria, M.E.G., a los efectos de resolver los recursos de impugnación interpuestos por los letrados defensores de los imputados A.E.E. (fs.1275/1301) y C.S.M. (fs.1235/1274), en causa nº 08/13, caratulada: "ECHEVESTE, A.E.; SAN MIGUEL, C. s/ recurso de impugnación", de la que RESULTA I. Que la Jueza a cargo del Juzgado de Instrucción y Correccional Nº 4 de la ciudad de Santa Rosa, mediante Sentencia nº 3/2013, de fecha 26/02/2013, condenó a A.E.E. en orden al delito de omisión dolosa en el cumplimiento de los deberes de funcionaria pública mientras se desempeñó como directora de la Dirección de N. y Adolescencia (art. 249 del C.P.) a la pena de multa de seis mil pesos ($6.000) e inhabilitación especial por ocho meses (arts. 5, 20, 21, 40, 41, del C.P.) con costas En el mismo fallo condenó a C.S.M., en orden al delito de omisión dolosa en el cumplimiento de los deberes de funcionario público mientras se desempeñó como Subdirector de Sistemas Alternativos de Protección de la N. y de la Adolescencia (art. 249 del C.P.) a la pena de multa de tres mil pesos ($3.000) e inhabilitación especial por cuatro meses (arts. 5, 20, 21, 40, 41, del C.P.) con costas II. Que contra dicha resolución, los letrados defensores particulares de los condenados, D.. F.M. y S.E.M. interpusieron recurso de impugnación a fs. 1275/1301 y 1235/1274, respectivamente. 1. En el primero de ellos, el letrado defensor de A.E.E., Dr. F.M. impugnó formalmente la sentencia, por considerar que se ha arribado a ella inobservando las normas que el código de rito establece bajo pena de nulidad (art. 429 inc. 2 del C.P.P.) y por errónea aplicación de la ley sustantiva (art. 429 inc. 1 del C.P.P.) al calificar los hechos investigados. Así, alega para ello los siguientes motivos: En primer lugar, el defensor aduce que tanto en el proceso llevado adelante a su defendida como en la sentencia objeto del presente recurso se ha violentado su derecho de defensa al pretender enrostrarle un hecho absolutamente vago e impreciso, lo que ha configurado una grosera vulneración del principio de congruencia procesal y que exige que la base fáctica que a una persona se le imputa no pueda ser objeto de mutaciones que obstaculicen el correcto ejercicio de su derecho de defensa, siendo ello lo que claramente ha ocurrido en el presente caso, y detallando a fin de ilustrar sus argumentaciones cuales han sido las diversas interpretaciones y alcances que le han dado los distintos jueces que han intervenido en el proceso. Solicita por este motivo se declare la nulidad de la sentencia dictada y se dicte la absolución de su defendida. En segundo término considera que la sentencia recurrida realiza una valoración parcial y sesgada de la prueba rendida durante el juicio e intenta sustentar su condena y razonamientos contradictorios y inconsistentes, pretendiendo atribuir a su defendida una conducta penal que requiere la acreditación de un accionar doloso, y aún cuando de la prueba rendida en el debate surgió que tal subjetividad no pudo ser acreditada, se insiste con una imputación carente de sustento. De los hechos analizados, respecto de los abusos sexuales entre menores alojados en Hogares Adolescentes Varones, la Juzgadora no expresa de manera alguna cual sería el incumplimiento y en su caso cuál debió ser la conducta a realizar por los funcionarios a cargo de esas áreas. A criterio del recurrente no se establece concretamente que normativa es la que ilegalmente se omitió cumplir y en su caso cuáles eran las conductas que se pretendían por parte de su defendida a los fines de evitar que se produzcan los lamentables episodios vividos en ese Hogar, agregando que la sentencia pretende sustentarse en un razonamiento inconsistente y contradictorio. Aduce la defensa que en el debate surge con absoluta contundencia que en los supuestos casos de abusos se realizaron todas las medidas que correspondían, siendo a todas luces evidente que no se omitió realizar ningún tipo de acción en relación a lo acaecido, o en su defecto, no se incumplió de manera ilegal con ningún tipo de normativa, que pudiera dar lugar a la configuración del ilícito penal descripto por el art. 249 del C.igo Penal, habiéndose demostrado durante el debate la predisposición y actitud activa de su defendida al momento de desempeñarse en su función como Directora de N.. En tanto que en lo que respecta a los embarazos de las adolescentes mientras se encontraban institucionalizadas, las llegadas de las internas con signos de haber consumido drogas, y, "no abrirles las puertas cuando llegaban fuera de horario…", no se alcanza a comprender cuál habría sido el incumplimiento en el que habría incurrido E. dado que los Hogares poseen un régimen abierto, no restrictivo de la libertad individual de que gozan los adolescentes que viven en ellos, por lo que a su criterio querer reprochar las “fugas” a la actuación de los funcionarios públicos carece totalmente de sustento legal, no implicando ello un actuar omisivo por parte de su defendida, no entendiendo el recurrente que directriz o disposición debió dictarse para evitar que los jóvenes se ausentaran. En relación a la normativa mencionada por la Jueza como incumplida, el recurrente alega que no se explicita cuál es la que en forma precisa se omitió cumplimentar o cuál fue el deber que se vulneró, considerando que el hecho de que hayan existido situaciones no deseables no es suficiente para realizar la afirmación acerca de la inexistencia de políticas públicas en la materia o la omisión de dictar directrices claras que denoten diagramación y ejecución de políticas públicas. Agrega que, con respecto a la ley 26061, la provincia de La Pampa no se encontraba adherida al momento de la denuncia y que no se trata de obligaciones legales que deban cumplirse por quien se encontrara a cargo de la Dirección de N. de la Provincia, de normas de orden público que tienden a que, al momento de implementarse el nuevo paradigma propuesto por esa ley, se proceda de esa forma. Se trata de políticas de estado que como tales son responsabilidad del estado en su conjunto, habiendo realizado E. todo lo que se encontraba a su alcance para lograr los objetivos buscados, lo que surge de distintas declaraciones brindadas en la audiencia de juicio y que no han sido valoradas por la sentenciante. Por último, y en cuanto a la calificación legal atribuida a su defendida, entiende el recurrente que la omisión ilegal y dolosa de cumplir con los deberes a su cargo no se encuentra probada y se trata de una especulación sin sustento probatorio, agregando que la normativa que pretende imputarse como omitida solo puede ser interpretada con un mandato de índole general, no pudiendo la diagramación y ejecución de políticas públicas ser evaluada teniendo en consideración un caso concreto. En este caso no se puede acreditar que en modo alguno E. actuara dolosamente y al no estar prevista la figura culposa nos encontramos ante un conducta totalmente atípica, no pudiendo acreditarse qué ley y articulado incumplió su defendida. Entiende el letrado recurrente que no encontrándose la conducta de su defendida tipificada por delito alguno, corresponde se revoque la sentencia y se dicte su absolución. 2. Por su parte la defensa técnica de C.S.M., ejercida por el abogado S.E.M., basa su planteo recursivo en la inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva (art. 429 inc 1 del C.P.P.) y en la errónea valoración de la prueba (art. 429 inc 3 del C.P.P,). Así, centra el primero de estos motivos de impugnación en en la circunstancia de que a su criterio no existe normativa alguna o disposición que determine que los hogares de menores y/o menores se encontraban a cargo del C.S.M. y/o se enmarcaba dentro de sus funciones como funcionario público. Por este motivo considera que la sentencia incurrió en una errónea aplicación de la ley de fondo, en cuanto no cumple con ninguno de los requisitos del tipo penal previsto por el art. 249, entre ellos la existencia de ley que obligue expresamente a realizar la/s omisiones típicas. Aduce que la sentenciante considera que S.M. debe ser responsable por dos motivos, un informe del Subsecretario de Desarrollo Humano y Familia, P.F. (fs. 550) y por lo que surge del decreto reglamentario Nº 644/05, art. 3 que reglamenta la Ley Provincial Nº 2116 de creación del IPESA, entendiendo que la obligación debe ser legal y no emanar de un informe brindado por un funcionario, agregando que no existe ninguna disposición o acto administrativo del que surja que S.M. era el encargado o responsable de los Hogares, agregando que su defendido siempre se desempeño dentro del IPESA y no pueden atribuírserle responsabilidades por funciones que no estaban asignadas normativamente y que no dependen del organigrama de fs. 62, en el que ni siquiera existen los Hogares. Entiende además, el recurrente que el nombre de "Sistemas Alternativos de Protección de la N. y la Adolescencia" no implica jurídicamente que se le asigne como función “Los Hogares” porque ello no surge normativamente, siendo evidente que no existió vinculación jurídica alguna . Por otra parte, agrega el recurrente que surge claramente la falta de configuración del requisito subjetivo del tipo penal en cuestión, es decir, el dolo, detallando para ello lo manifestado por alguno de los testigos...

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