Sentencia Nº 06/13 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2014

Fecha08 Julio 2014
Número de sentencia06/13
Año2014
EstatusPublicado
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina)
FALLO Nº 08/14. - Sala "A": En la ciudad de Santa Rosa, capital de la Provincia de La Pampa, a los ocho días del mes de julio de dos mil catorce, se reúnen los jueces de la Sala "A" del Tribunal de Impugnación, P.T.B. y V.E.F., asistidos por la secretaria, M.E.G., a los efectos de resolver el recurso de impugnación interpuesto por el letrado defensora P.A. en el Expte Nº 06/13, caratulado "ALVAREZ, Diego Orlando S/ Recurso de Impugnación" del que RESULTA l.- Que la Cámara en lo Criminal Nº 1 de la Primera Circunscripción Judicial, con fecha 21 de diciembre de 2012, dictó Fallo obrante a fs. 853/874, condenando a D.O.A. como autor material y penalmente responsable del delito de homicidio agravado por el vínculo en perjuicio de su cónyuge L.G.O. (arts. 79 y 80 inc. 1º del C.igo Penal), a la pena de PRISIÓN PERPETUA, con más las accesorias legales del art. 12 del C.igo Penal, sin costas (arts. 375, 498 y 499 del C.P., 81 y 83 Ley 1675, Orgánica del Poder Judicial) II.- Que contra dicha sentencia, la señora Defensora General P.L.A. a cargo de la defensa técnica de D.O.A., interpone recurso de impugnación, de conformidad a lo establecido en los arts. 429, 430, 433 inc. 2º y 434 del C.P.. De la lectura del recurso surge que los agravios son tres Violación y errónea aplicación de la ley sustantiva (art. 429 inc. 2 del C.P.) Considera que la resolución impugnada transgrede la ley sustantiva en cuanto a que el Tribunal a quo al fallar del modo en que lo hizo, ha inobservado los arts. 81 inc. 1 y 82 del C.P., puesto que no se han analizado las diversas circunstancias que permitieron demostrar que A. actuó con su capacidad de comprender muy reducida o disminuida, lo que permite afirmar la concurrencia de emoción violenta y que el imputado actuó frente a circunstancias que hicieron excusable su modo de actuar. La recurrente para apoyar dicha postura cita variada doctrina a la que me remitiré en honor a la brevedad. Advierte, que en el caso de autos, A. dio muerte a su esposa O. con 22 puñaladas que fueron constatadas en la autopsia, pero ni la sentencia ni la F. al momento de alegar se refieren a dicha cantidad de puñaladas. A su vez, debe tenerse en cuenta, que el imputado no aparece como un sujeto irascible, sino más bien todo lo contrario, adviértase que todos los testigos que declararon sobre las características personales del imputado, fueron contestes en señalar que se trataba de una persona tranquila, educada y con la que se podía dialogar. En este marco, alega que corresponde analizar las circunstancias que precedieron al estado emotivo y su relevancia para hacer excusable la conducta de A., por ejemplo deberíamos tener en cuenta lo dicho por su defendido al momento de prestar declaración respecto a los dichos de O., gritándole "no servís para hombre, maricón" "no vas a volver a ver a tu hijo", sumado a ello, hay que destacar que A. acababa de vivir una experiencia traumática en Haití, lugar al que había concurrido para ayudar a su familia, siendo ello la gota que rebalsó el vaso. Asimismo entiende que, vale la pena destacar que debido al entrenamiento militar que tiene su pupilo si este hubiera tenido la intención de darle muerte a O. lo hubiera hecho de una sola puñalada y no de 22, siendo ello una característica típica de los arrebatos emocionales. Inobservancia de las normas que este código establece bajo pena de nulidad (art. 429 inc. 2 del C.P.): La defensa se agravia del examen del médico forense Dr. Telleriarte, obrante a fs. 208/216, respecto del cual oportunamente había solicitado se declare su nulidad y su exclusión probatoria, por entender que el médico se ha excedido en sus facultades, ya que amplía el informe de fs. 56/59 -examen mental obligatorio- sin que nadie se lo haya requerido en los términos en que lo hizo. Ello en virtud de que, se le solicitó una revisación urgente de A. para establecer su estado emocional ante la posibilidad de prestar declaración en la causa, refiriéndose en cambio el médico a la emoción violenta y realizando conclusiones al respecto. Asimismo, el defensor se agravia de que haya declarado como testigo en el debate el Dr. G.G., quien sólo ratificó el informe anterior, habiendo participado según sus dichos en las entrevistas realizadas a A., llamando la atención que el Dr. Telleriarte en el informe cuando explica el método de evaluación nada dice de la presencia de otro facultativo en las mismas, es más A. manifestó que solo participó Telleriarte, por lo que encontrándose dudosa la participación de G.G. su ratificación no puede ser válida. Errónea valoración de la prueba (art. 429 inc. 3 del C.P.): Considera que existen errores manifiestos y fundamentales en la interpretación del plexo probatorio reunido durante la investigación y en la audiencia de debate y se ha omitido la ponderación de ciertos elementos de prueba de singular relevancia como ser las conclusiones de la licenciada C.. Ni de la letra ni de la doctrina correspondiente los artículos 81 inc. 1º y 82 del C.P. resulta que cuando una emoción es violenta debe necesariamente dañar la memoria. Los jueces han aceptado como indubitado e irrefutable el informe del Dr. Telleriarte -al que adhiere el Dr. G.G.-, pero olvidan analizar que las dimensiones de verdad con las que trabajan los médicos son netamente subjetivas y muchas veces inciertas. Y más aún el juez confía en la verdad absoluta de los informes y los acepta como reales sin siquiera analizar las objeciones que realizó la defensa en su alegato final. Asimismo, se ha omitido analizar y valorar los informes presentados por la licenciada C. y que han sido agregados a fs. 304, 417 y 418 de las presentes actuaciones. Por lo expuesto, entiende que corresponde revocar la sentencia y condenar a su defendido por el delito de homicidio calificado por el vínculo, atenuado por su comisión en estado de emoción violenta (art. 80 inc. 1º y 82 del C.P.). A su vez solicita. se tengan en cuenta conforme lo establecen los arts. 40 y 41 del C.P., la falta de antecedentes penales, su confesión del hecho, el reconocimiento y posterior arrepentimiento, la edad de A., el hecho de tener una formación militar rígida y personal, haber participado en la guerra de Haití con las consecuencias psíquicas que esto acarreó en su personalidad, considerando justo y equitativo imponer la pena de 10 años de prisión. III.- Que, concedido que fuera el recurso deducido -fs. 913 - y mantenido el mismo por la Defensora General -fs. 930/vta.-, puesta la causa a disposición de las partes, a los fines previstos en el art. 436 del C.. P.. Penal, el Sr. F. ante este Tribunal emite su dictamen -fs. 932/933-, expresando, en función de lo allí expuesto, que debe mantenerse incólume el pronunciamiento judicial recurrido. Que integrada la Sala en su conformación, de acuerdo a lo dispuesto a fs. 936 y pasada ésta a estudio y habiéndose llamado Autos para Sentencia ha quedado ahora en condiciones de ser resuelta, habiéndose establecido el orden sucesivo de votación, correspondiéndole el primero al señor J.P.T.B. y luego a la señora J.V.E.F., y: El J.B., dijo: 1) Tal como fuera consignado, tres son los agravios en que se afinca la defensa en su pretensión de conmover los argumentos del sentenciante, tratando de revertir un resultado que le fuera desfavorable frente a la acusación por el injusto que en definitiva fuera condenado en el decisorio de fs. 853/874 cuando se lo encontró autor penalmente responsable a D.O.A. del delito de homicidio agravado por el vínculo en perjuicio de L.G.O. conforme a lo dispuesto en los arts. 79 y 80 inc. 1º del C.igo Penal, a la pena de prisión perpetua con más accesoria legales del art. 12 del C.. Penal, sin costas (arts. 375, 498 y 499 del C. de P., 81 y 83 ley 1675, Orgánica del Poder Judicial). Dos de ellos, titulados como "Violación y errónea aplicación de la ley sustantiva" e "Inobservancia de las normas que este código establece bajo pena de nulidad", fueron encuadrados en el inciso 2º del art. 429 del C.P. Y un tercer agravio, que se titula como "Errónea valoración de la prueba", se desprende de lo dispuesto en el inciso 3º del art. 429 del mismo cuerpo legal. Que sin perjuicio del orden numérico que fuera utilizado por el recurrente, el tratamiento sistemático que corresponde abordar, de manera de dar respuesta a los agravios que constituyen el remedio, es el análisis referido a "la inobservancia de las normas que éste código establece bajo pena de nulidad" (el entrecomillado me pertenece), puesto que, en ese apartado (señalado como b-II en el recurso) efectúa un planteo de nulidad del informe de fs. 208/216 confeccionado por el Perito Oficial, el Dr. M.T. que fuera el producto de las entrevistas que mantuvo con el condenado A. y sus conclusiones, las que valoradas por el a quo, sirvieron de fundamento -entre otros- para arribar a la sentencia condenatoria; y, toda vez que, ello, se constituye en un tema netamente procesal, con incidencia e implicancia en los restantes agravios de acuerdo al sentido de lo que se resuelva. No obstante, se aprecia que, entre los tres agravios la comunicación argumental frente al planteo final consistente en que se considere la revocación de la sentencia dictada y se lo condene a D.O.A. por el delito de homicidio calificado por el vínculo, pero atenuado por su comisión en estado de emoción violenta, a la pena de diez años conforme al máximo previsto en el inc. "a" del art. 81 del C.,. Penal. 2) Que si bien resulta cierto lo mencionado en el recurso en cuanto a que el pedido de nulidad del informe que fuera presentado por el Dr. Telleriarte a fs. 208/216 fue realizado un pedido en igual sentido, al momento de alegar en el transcurso de la audiencia de debate; y, previamente, el profesional que se hallaba a cargo de la defensa particular -el Abogado Lino Gomez- a fs. 288/289, solicitó una impugnación de aquel informe y como consecuencia de ello, expresamente recusa al perito, solicitando que se corra traslado al jefe de consultorio médico...

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