Sentencia Nº 05/09 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2009

Fecha04 Junio 2009
Número de sentencia05/09
EstatusPublicado
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina)

SP-05.09-04.06.2009

En la ciudad de Santa Rosa, Capital de la Provincia de La Pampa, a los cuatro días del mes de junio del año dos mil nueve, se reúnen los señores Ministros, Dr. T.E.M. y Dr. V.L.M., integrantes de la S. B del Superior Tribunal de Justicia, de conformidad con el art. 439, segunda parte, del C.P., a los efectos de dictar sentencia en los autos: "G., M.T. en causa por Susp. Juicio a Prueba (proveniente del T.I.P) s/ recurso de casación", registrados en esta S. como expte. n.º 05/09, con referencia al recurso de casación interpuesto (fs. 50/55) por la señora Defensora Particular, Dra. M.S.B.G., contra el auto interlocutorio de fs. 42/44, mediante el que se decidió: “PRIMERO: NO HACER LUGAR al recurso de apelación interpuesto por la Defensa a fs. 24/25, confirmando, en consecuencia, la resolución denegatoria de fs. 16 y vta. ..." mediante la que se rechazó el pedido de suspensión de juicio a prueba, y;-

CONSIDERANDO:

1.- Que la Cámara en lo C.inal n.º 2 de esta ciudad rechazó la solicitud de suspensión de juicio a prueba efectuada por M.T.G., con la asistencia del Defensor Particular, Dr. O.G., en virtud de haber sido procesada por un delito –defraudación agravada en perjuicio de la administración pública provincial- que lleva como pena la inhabilitación, como así también por haber revestido, al momento de la comisión del ilícito, la calidad de empleada del Ministerio de Bienestar Social de la Provincia de La Pampa.-

En el referido resolutivo se consignó que “...como surge del Auto de Procesamiento la nombrada fue procesada por el ilícito de Defraudación Agravada en perjuicio de la Administración Pública Provincial, delito que lleva como pena la Inhabilitación tal surge del último párrafo del art. 174 del Código Penal. Debido a esta sanción (inhabilitación), no resulta viable, entonces, el otorgamiento del beneficio solicitado. Es más, siendo empleada pública al momento de cometer el hecho, precisamente en perjuicio de la administración pública tampoco le correspondería aquél beneficio” (fs. 16/vta.).-

La defensa interpuso “recurso de impugnación” (fs. 24/25) contra el auto denegatorio. El recurso fue concedido por la Cámara actuante, en los términos de los arts. 434 y 435 en relación con el art. 424, 1º párrafo, del C.P. y remitió las actuaciones al Tribunal de Impugnación.-

Recepcionados los autos en el citado Tribunal, los Magistrados intervinientes resolvieron no hacer lugar al recurso de apelación interpuesto.

Al respecto consideraron: “...Que tal como se desprende del recurso deducido por la defensa, el agravio consiste en que al asignarle a su pupila la calidad de ´empleada pública´ se le está negando un derecho que le correspondería a cualquier otra persona sometida al proceso penal y de esta manera se estaría violando el principio constitucional de ´Igualdad ante la ley´. Respecto de ello es importante destacar que el legislador al penalizar las conductas que vulneran la investidura del funcionario o empleado público, busca proteger no solo la investidura funcional sino además preservar el necesario respeto que el administrado debe guardar por la función pública”.-

Asimismo consignaron: “...la restricción del otorgamiento del beneficio de la suspensión de juicio a prueba, cuando del delito hubiese participado un funcionario público en ejercicio de sus funciones –Art. 76 bis del C.-, encuentra sustento en razones de política criminal, materia propia del Congreso de la Nación conforme las atribuciones conferidas por el art. 75 inc. 22 de la Constitución Nacional, como así también en la convención Interamericana Contra la Corrupción mediante Ley 24.759, cuyos lineamientos obligan al Estado Nacional y a las Provincias a adoptar los recaudos legales necesarios para transparentar el manejo de las rentas públicas, de allí es que surge la necesidad de que todos aquellos que se hallen involucrados en actos de corrupción en perjuicio de la administración pública, deban ser sometidos a juicio oral y público a fin de dilucidar su responsabilidad penal”.-

Puntualizaron que “Tiene aquí supremacía el interés público del Estado de cumplir con todas las etapas del proceso penal, incluido el juicio oral, por sobre el interés individual de quienes en razón de sus funciones, ejerzan el manejo de la función pública. Al respecto la ley 25.188, Ley de Ética de la Función Pública, al definir que sujetos comprende, expresa '...a toda persona que se desempeña en la función pública en todos sus niveles y jerarquías, en forma permanente o transitoria, por elección popular, designación directa, por concurso o por cualquier otro medio legal...' y concluye que su aplicación se extiende a todos los magistrados, funcionarios y empleados del Estado. Define que función pública se entiende toda actividad temporal o permanente, remunerada u honoraria, realizada por una persona en nombre del Estado o al servicio del Estado o de sus entidades. De lo expuesto se colige claramente que el concepto de empleado público, tiene un alcance mas bien amplio vinculado estrictamente con la función que se desarrolla dentro de la Administración Pública y en consecuencia se le debe exigir responsabilidad y honestidad, lo que en definitiva se traduce en respeto hacia los...

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