Sentencia Nº 05/08 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2008

Fecha27 Noviembre 2008
Número de sentencia05/08
EstatusPublicado
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina)
TIP-08-AGÜERO y ARANIZ-27.11 En la ciudad de Santa Rosa, capital de la Provincia de La Pampa, a los veintisiete días del mes de noviembre de dos mil ocho se reúne la S.B. del Tribunal de impugnación, integrada por los Sres. Jueces C.A.F. y G.A.J., asistidos por el Sr. Secretario, M.F.P., a los efectos de resolver los recursos de impugnación interpuestos a fs. 3018/3030, por el Dr. C.A.R.; a fs. 3031/3040 y 3041/3051, por el Dr. M.P.; a fs. 3064/3125, por el Dr. C.O.A.; a fs. 3126/3156, por la Dra. L.B.A.; a fs. 3157/3170, por el Dr. J.M.A.; y a fs. 3171/3199, por el Dr. A.A.O., de la presente causa nº 05/08, caratulada: "MANSILLA, B.S.; D´AMICO, J.C.; NAVAL, R.A.G., W.R., M.I.A., H.N.; ARANIZ, L.E. S/ Recurso de Impugnación", de la que RESULTA I.- Que la Cámara en lo C.inal Nº Uno de la Primera Circunscripción Judicial, con fecha catorce de diciembre de dos mil siete, mediante sentencia nº 82/2007, dictada en Expte. nº 444/04, condenó a H.N.A. como autor material y penalmente responsable de los delitos de Peculado y Cohecho Menor, ambos en concurso real (arts. 261 1º párrafo, 259 2º párrafo y 55 todos del C.), a la pena de cinco años de prisión, de efectivo cumplimiento e inhabilitación absoluta perpetua, con los alcances del art. 19 del C., con más las accesorias del art. 12 de C., con costas (arts. 375, 498, 499, 501 y conc. del C.P.); a L.E.A., como autor material y penalmente responsable de los delitos de Peculado y Cohecho Menor, ambos en concurso real (arts. 261 1º párrafo, 259 2º párrafo y 55 todos del C.), a la pena de cinco años de prisión, de efectivo cumplimiento e inhabilitación absoluta perpetua, con los alcances del art. 19 del C., con más las accesorias del art. 12 de C., con costas (arts. 375, 498, 499, 501 y conc. del C.P.); a M.I.R., como autora material y penalmente responsable del delito de Peculado (art. 261 1º párrafo del C.) a la pena de tres años de prisión, en suspenso (art. 26 del C.) e inhabilitación absoluta perpetua con los alcances del art. 19 del C.. Con costas (arts. 375, 498, 499, 501 y conc. del C.P.); a W.R.G., como autor material y penalmente responsable del delito de Peculado (art. 261 1º párrafo del C.) a la pena de dos años de prisión en suspenso (art. 26 del C.) e inhabilitación absoluta y perpetua, con costas (arts. 375, 498, 499, 501 y conc. del C.P.); a S.B.M., como autora material y penalmente responsable del delito de Malversación Culposa (art. 262 del C.) a la pena de Multa de Pesos Cincuenta y Tres Mil ($53.000), con costas arts. 375, 498, 499, 501 y conc. del C.P.); a R.A.N., como autor material y penalmente responsable del delito de Cohecho Pasivo Menor, a la pena de Un Año de Prisión en suspenso (art. 26 del C.), Inhabilitación Absoluta por igual plazo y la pena de Multa de Pesos Cuarenta y Ocho Mil ($48.000) -arts. 259 1º párrafo y 22 bis del C.-,con costas (arts. 375, 498, 499, 501 y conc. del C.P.); y a J.C.D.´ AMICO, como autor material y penalmente responsable como participe secundario del delito de Peculado (arts. 261 1º párrafo y 46 del C.) a la pena de Un Año de Prisión en suspenso e Inhabilitación Absoluta Perpetua, con costas (arts. 375, 498, 499, 501 y conc. del C.P.).- II.- Que contra dicha resolución las defensas de los co-imputados A., A., R., G., M., Naval y D´amico a cargo de los D.. A.A.O., C.O.A., J.M.A., L.B.A., C.A.R. y M.P. respectivamente, interpusieron en tiempo y forma recurso de impugnación -Art. 429, incs. 1º y 3º del C.. P.. Penal- El Dr. A.A.O. -por la defensa de H.N.A.-, cuestiona en primer término la validez de la sentencia recaída en autos, por considerar que de conformidad con el art. 371 del C.P. la sentencia debe contener ".... una exposición sucinta de los motivos de hecho y de derecho en que se fundamente", en tal sentido, debe declararse la nulidad de la sentencia criticada, ya que adolece de toda argumentación.... Claramente, el modelo administrativo de gestión adoptado en el ámbito del .I.P.A.V. es un sistema de desconcentración administrativa en el cual una ley y un decreto reglamentario han distribuido las competencias de un modo horizontal y vertical, determinando diversas atribuciones y competencias y, consecuentemente, responsabilidades, circunstancia que exige un esfuerzo interpretativo a la hora de precisar los aspectos que aquí se denuncian. El art. 6 de la ley nº 1889, pone el gobierno del instituto en el presidente y vicepresidente que serán secundados por el gerente general. Por su parte el decreto 824/84, no nos dice cuales son las competencias del vicepresidente pero si cuales no son, ya que la competencia se atribuye en forma exclusiva.... La defensa considera que la sentencia recurrida carece de una notable falta de precisión, que impide conocer cual es concretamente la norma (artículo del decreto) que le atribuye competencia a su defendido, entendiendo de esta manera que el déficit de fundamentación resulta de tal entidad que verifica el supuesto previsto por el art. 376 inc. 3) del C.P., exigiendo el dictado de la nulidad de la sentencia Otro de los agravios expuestos por el Dr. Olie resulta de considerar que ha existido una clara violación del principio nullum crimen sine conducta, ya que en relación al hecho denominado "Gastos BHN" la conducta típica habría consistido en la remisión de notas al Banco Hipotecario N.ional, a fin de que se libren cheques a nombres de terceros o del propio I.P.A.V., los que luego eran cobrados para obtener dinero en efectivo... De las 124 notas que totalizan la operatoria, sólo una fue firmada por A., en la cual se encuentra colocado el sello del Cr. A., a quien pertenece la firma de la mayor parte de las misivas cuestionadas. ...La única explicación que surge de la sentencia impugnada, es precisamente el lugar jerárquico que ocupaba A., haciendo nacer en él, entonces, una responsabilidad objetiva, reñida con los principios del derecho penal liberal. ...Otras de las circunstancias que se indican como atributivas de responsabilidad en cabeza de A., son la centralización del manejo de chequeras, la realización de operaciones homebanking y la confección de un cuaderno de contabilidad casera... Circunstancias todas que fueron desvirtuadas por los testimonios escuchados en el debate. Por ello es que considera que la responsabilidad atribuida a A., revela una violación al principio de que no habrá delito sin conducta, pretendiendo atribuir responsabilidad penal por el solo hecho de vicepresidir la entidad. En base a lo expuesto es que reclama la revocación de la sentencia en cuanto a la condena de H.A.. Siguiendo con la expresión de agravios vertidos por el defensor, también hizo referencia a la ausencia de tipicidad penal, en base a que la Doctrina ha señalado que solo puede ser autor del delito el funcionario público a quien se le ha confiado la administración, percepción o custodia de los caudales o efectos públicos. Ello implica que la ley, el reglamento o cualquier otra disposición normativa debe haber colocado al funcionario público en la situación descripta por el tipo penal, es decir en posición de administración, percepción o custodia de los caudales o efectos. ...De ninguna de las normas que genéricamente hace referencia la sentencia, surge una atribución concreta de competencia con relación a la administración de los fondos públicos. Es más, respecto de la "sustracción" como acción típica del delito de peculado equivale a todo acto que importe separar, apartar, quitar los bienes de la esfera de actividad patrimonial de la administración pública,... ello no habría acontecido si efectivamente con las remesas ordenadas al B.H.N. o, con lo obtenido por gastos se inspección, se pagaron servicios o bienes que de algún modo corresponden a la actividad del organismo autártico,... no hallándose esta circunstancia debidamente acreditada en la sentencia,... no puede sostenerse que dichos fondos fueron sustraídos, por lo cual no se verifica el cumplimiento de uno de los requisitos del peculado..., por lo que estaríamos en presencia de un supuesto de atipicidad penal, solicitando por todo ello la absolución de H.A. en relación al delito de Peculado. En lo atinente al delito de "Cohecho", sostuvo que no se configura en el caso de A. el aspecto subjetivo del tipo, el que requiere conocimiento y voluntad de entregar una dádiva, ánimo que nunca pudo haber poseído pués desconocía totalmente el pago que se realizaba al Contador Naval, razón por la cual no se ha configurado el delito de cohecho, ya que no se pudo acreditar la existencia del dolo requerido por la figura típica. La defensa planteó asimismo la Inconstitucionalidad del art. 19 inc. 4 del C., en virtud de que violaría las garantías constitucionales previstas en los arts. 14 bis y 17 de la C.N., ya que al imponer tal inhabilitación no se especificó a cual de los incisos de dicho artículo se hacia referencia. Siendo el inciso 4 ampliamente criticado pues se considera que las jubilaciones y pensiones constituyen una propiedad que debe respetarse y su afectación con motivo de una inhabilitación constituye lisa y llanamente una confiscación prohibida. Afirmó finalmente el Dr. O. que la sentencia impugnada adolece de arbitrariedad, en virtud de haber incurrido el Tribunal en razonamientos contrarios a derecho, desatendiendo principios básicos que rigen la apreciación de la prueba.- El Dr. C.A., patrocinante letrado de L.E.A., interpuso recurso de impugnación conforme lo dispuesto por los arts. 429, 433 inc. 2º y concs. del C.P.. Al momento de fundamentar su pretención hizo referencia en primer lugar a los tres elementos que se tienen que dar para que se configure el delito de peculado y estos son: la condición de funcionario público del autor, la naturaleza de los bienes (públicos) y la relación funcional entre unos y otros (asignación legal de administración, percepción o custodia). Es presupuesto del delito que el autor del I. tenga la administración de bienes públicos en razón de su cargo. También se requiere que...

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