Sentencia Nº 05/08 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2009

Número de sentencia05/08
Fecha28 Julio 2009
Año2009
EstatusPublicado
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina)

SA-B73.07-11.05.2009

En la ciudad de Santa Rosa, capital de la Provincia de La Pampa, a los veintiocho días del mes de julio del año dos mil nueve, se reúne la Sala B del Superior Tribunal de Justicia, integrada por su Presidente, Dr. T.E.M. y por su Vocal, Dr. V.L.M., a efectos de dictar sentencia en los presentes autos caratulados: "SANTOS, M.J. c/Instituto de Seguridad Social s/ Demanda Contencioso Administrativa", expediente Nº 05/08, letra d.o., registro del Superior Tribunal de Justicia, Sala B, del que,

RESULTA:

I.- Que a fs. 10/23, los D.. Florencia Eugenia HASPER y J.C.R.K., en su carácter de apoderados de la actora M.J.S., interponen acción contencioso administrativa contra el Instituto de Seguridad Social. Persiguen la declaración de nulidad de la resolución administrativa que niega el reconocimiento y pago de la asignación familiar correspondiente a la hija menor de la actora, D.M.F..

Expresan que el expediente administrativo nº 21307/3 del año 1990, caratulado “SANTOS, M.J. s/ Solicita Jubilación Ordinaria – Ley 1124”, testimonia que la actora obtuvo el beneficio jubilatorio mediante resolución nº 828/91 (fs. 52). A partir de allí y hasta principios del año 2005, percibió la asignación por su hija menor. A partir de la referida fecha, y atento que su esposo obtuvo beneficio jubilatorio a través de ANSES, por mandamiento legal, pasó a él la percepción del citado emolumento. Ello, hasta agosto del año 2007, fecha en que su hija cumplió dieciocho años de edad, tope hasta el cual el organismo nacional lo abona. Aduce que el Instituto de Seguridad Social cubre la asignación por hijo hasta los veintitrés años en el supuesto de que sean estudiantes regulares, por ello, su poderdante, solicitó nuevamente el pago de ese beneficio al Instituto de Seguridad Social.-

Sostienen que, con fundamento en los art. 86, 92 y 95 de la Ley 643 –modificada por Ley 1711-, art. 1 de la Ley 581 y arts. 1,2 4, 6, 7, 10, 11 y siguientes y concordantes del Decreto 3064/74 –reglamentario de la Ley 581-, la actora tiene el derecho que reclama, es decir, debe abonársele la asignación por hijo, en tanto se verifique que prosigue regularmente con sus estudios hasta los veintitrés años de edad, desde que su cónyuge –jubilado- no lo percibe.-

Expresan que el Servicio Jurídico y Asesor del Instituto de Seguridad Social dictaminó positivamente respecto del reclamo efectuado (Dictamen 860/07, fs. 209), incluso fue ratificado por Asesoría Letrada (Dictamen 954/08, fs. 214) advirtiéndose “... que la situación de marras no es alcanzada por lo dispuesto en el último párrafo del art. 95 de la Ley 643 (redacción dada por la Ley 1711), habida cuenta que el derecho a la percepción por parte del esposo de la solicitante (persona no dependiente de la administración) se encuentra limitado hasta los dieciocho años de la menor...”.

Continúan diciendo que, pese a lo dictaminado por ambos órganos asesores, el Organismo Previsional decide denegar el derecho que le corresponde a la actora, con el argumento de que Contaduría General de la Provincia, para casos similares de agentes en actividad, no abona esa asignación familiar. Entienden que en un “impertinente barbarismo jurídico” el Directorio del Instituto accionado, resuelve comunicar “por nota” la decisión denegatoria adoptada (fs. 222).-

Manifiestan que el acto que impugnan se encuentra viciado en su causa y que, por lo tanto carece de la presunción otorgada por el art. 50 de la Ley 951. A continuación, para fundamentar el criterio que sostienen, citan abundante doctrina y jurisprudencia. Expresan, además, que no puede desconocerse el carácter y naturaleza del derecho en cuestión.-

Agregan que su petición conlleva el pedido de que el beneficio sea abonado desde el mes de septiembre de 2007 (conf. art. 10, inc. a) del Dec. R.. 3064).-

Finalmente, sostienen que el Estado no debería “exponer lo social al albedrío de lo contable”, ya que al hacerlo se niega el derecho al cobro de una asignación familiar, bajo el pretexto de que la Contaduría General no la paga.-

Hacen reserva de iniciar el reclamo de daños y perjuicios, ofrecen prueba, fundan su derecho y hacen reserva del caso federal.-

II.- A fs. 31/34vta, el Dr. A.C.G., en representación del Instituto de Seguridad Social, contesta la demanda interpuesta.

Relata su realidad de los hechos y analiza la normativa aplicable al caso. En tal sentido...

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