Sentencia Nº 05/06 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2009

Fecha17 Febrero 2009
Número de sentencia05/06
EstatusPublicado
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina)

SP-05.06-17.02.2009

En la ciudad de Santa Rosa, Capital de la Provincia de La Pampa, a los diecisiete días del mes de febrero del año dos mil nueve, se reúnen los señores Ministros, Dra. R.E.V. y Dr. T.E.M., integrantes de la S. B del Superior Tribunal de Justicia, de conformidad con el art. 439, segunda parte, del C.P.P., a los efectos de dictar sentencia en los autos: "SORBA, F.D., en causa nº 5/06 (reg. C.C. nº 1 – Sta. Rosa) s/ recurso de casación", registrados en esta S. como expte. n.º 134/07, con referencia al recurso de casación interpuesto a fs. 1194/1211, por el Defensor Particular, Dr. G.C.M., contra la sentencia de fs. 1175/1190vta., en la que se falló: "1º)CONDENANDO a F.D.S.,... como autor material y penalmente responsable de los delitos de homicidio culposo...[y] lesiones graves culposas... y lesiones leves culposas...”; y

CONSIDERANDO:


1.- Que contra el citado pronunciamiento, dedujo recurso de casación el señor Defensor Particular, Dr. G.C.M., representante de S.. Invocó como motivos de impugnación la inobservancia de las normas del código de rito y la inobservancia y errónea aplicación de la ley sustantiva, de conformidad con lo prescripto en el art. 429, incs. 1° y , del C.P.P..-


2. Que en razón de la labor que se efectuará, merece puntualizarse, en primer término, que este Tribunal tendrá presente su facultad de revisar las pruebas de la causa, toda vez que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha afirmado que "...cabe entender que el art. 456 del Código Procesal Penal de la Nación [de igual tenor que el art. 429 del C.P.P. de nuestra provincia] debe entenderse en el sentido de que habilita a una revisión amplia de la sentencia, todo lo extensa que sea posible al máximo esfuerzo de revisión de los jueces de casación conforme a las posibilidades y constancias de cada caso particular y sin magnificar las cuestiones reservadas a la inmediación, sólo inevitables por imperio de la oralidad conforme a la naturaleza de las cosas" (Fallo 25/10/05, "Recurso de hecho deducido por E.M.A. en la causa M.A., E. s/causa nº 3792”).-


3.- Que el recurso fue admitido y se realizó el trámite pertinente, conforme a las disposiciones de los arts. 436 y 437 del C.P.P..-

3.1.- Que en la oportunidad señalada ut supra –art. 437-, dictaminó el señor P. General, Dr. O.M.B., quien entendió que correspondía rechazar el recurso interpuesto. En igual sentido, confeccionó escrito con observaciones el representante del Querellante Particular, Dr. Á.C. –fs. 1250/1254-. Oportunamente, al tratar los agravios defensivos nos referiremos, en lo pertinente, a los escritos de los adversarios.-


4. Que al ingresar al tratamiento del texto impugnativo, analizaremos, en primer término, los aspectos recursivos referidos a la inobservancia de las normas procesales.-

4.1.- Sobre el motivo casatorio previsto en el inc. 2º del art. 429 del C.P.P., el señor P. General se refirió a la absurda valoración de la prueba, alegada por la defensa. Expresó que el recurrente “...no logra demostrar que los juicios y razonamientos transcriptos en el fallo se aparten de la aplicación de un método racional en la reconstrucción de un hecho pasado”. Destacó que el tribunal de juicio efectuó una tarea en la que se advierte una correcta selección de las fuentes “...con la correspondiente explicación de por qué se han seleccionado unas y desechado otras, haciendo la crítica acerca de la autenticidad e inautenticidad de dicho material probatorio y con ellos verificó la existencia de los hechos atribuidos a S.. Por lo que la diferencia en relación a la valoración de la prueba no logra conmover la lógica empleada por la Cámara en lo Criminal nº 1”.-

4.2.- Por su parte, el Dr. Á.C., en representación del Querellante Particular R., propugnó el rechazo de los planteos confeccionados respecto del motivo casatorio bajo estudio.-

4.3.- Resulta útil para el presente análisis poner de relieve que el a quo, en oportunidad de desarrollar los motivos que fundamentan la fijación de los hechos y la autoría del encartado, expresó: “Que el día 08 de julio de 2004, pasada la hora del mediodía, F.D.S., conducía un colectivo de la empresa D., individualizado con el número interno 90, dominio TVO 255, por la ruta nacional nº 35 con dirección de Norte a Sur, entre los kilómetros 374 y 375, en tramo recto y llano, perdió el dominio del rodado que conducía por causas a él atribuidas ocasionadas por la desatención en el manejo de un vehículo de pasajeros que consistieron en un estado de somnolencia que originó en el encartado una inadecuada reacción, ingresando a la banquina derecha –cardinal oeste- transitando por espacio de 103 metros para reingresar a la vía asfáltica de forma oblicua con respecto al eje longitudinal del camino y, al retomar la vía maniobró hacia su derecha provocando que parte del peso del móvil se traslade al lateral izquierdo, lo que determinó se dañara el neumático externo de la dual trasera con el desprendimiento de la banda de rodamiento, rotura de casco y pérdida de presión. Luego de ello el ómnibus volcó sobre su lateral izquierdo arrastrándose por el asfalto unos cuarenta y nueve metros. A consecuencia del accidente fallecieron A.A.G., M.P.N. y H.O.P., y resultaron con heridas con tiempo de curación e inhabilitación laboral superior al mes calendario, L.M., R.A.R., C.B., C.M., O.T.F., P.S., P.A., A.L. e I.P., y con heridas con incapacidad laboral que se caracterizaron por un tiempo menor al consignado anteriormente, de las que resultaron damnificadas Y.E.Q., S.P., G.J.L.F., Selva Mirasol Baigorria y J.B.B.” (fs. 1189/vta.).–

4.4.- Ahora bien, los temas centrales del motivo casatorio bajo estudio están destinados a demostrar que el a quo efectuó una absurda valoración del material probatorio.-

Así, el impugnante explicó que el fallo condenatorio “...exhibe por un lado una clara violación al derecho de defensa en juicio al haberse expedido sobre hechos y circunstancias agravantes de la situación de [su] defendido, que no fueron contenidos ni en el requerimiento fiscal ni en el auto de remisión a juicio, a lo que se suma que exhibe importantes defectos de fundamentación en cuanto a la determinación de la mecánica del hecho al sustentarlo en declaraciones auto contradictorias de testigos cuyos dichos fueron descalificados además, por otros numerosos testimonios y las demás circunstancias del evento” (fs. 1197).-

Arguyó que en la sentencia puesta en crisis se afirmó que su representado desatendió el manejo a raíz de un estado de somnolencia, estado que a su criterio fue inexistente. A los efectos, se refirió a las declaraciones de tres testigos –Bellen-dier, Q. y P.- quienes afirmaron que S. “cabeceaba”, como si fuera durmiéndose, que fueron base del argumento del a quo. A su criterio, esos testimonios fueron contradictorios y ello los torna inadmisibles para inculpar a S..-

Por otra parte, indicó que otros testimonios manifiestan que el imputado conducía con atención, y con ellos se descalificaría el pronunciamiento, por arbitrario. Así, expresó que “La conclusión del tribunal es entonces ANTOJADIZA, ABSURDA y claramente VIOLATORIA de los derechos de SORBA” (fs. 1198vta.).-

Para concluir este aspecto, el recurrente arguyó que ante la existencia de los dichos contradictorios de los testigos, el sentenciante “...debió haber ameritado que existía al menos, una DUDA RAZONABLE, sobre la forma en que SORBA se conducía, por lo que las declaraciones debieron haberse considerado en beneficio del encartado, o en su defecto haberse neutralizado” (fs. 1999vta.).-

A los efectos de contestar la crítica expuesta, se debe resaltar que el presentante hizo hincapié en la preeminencia que dio el a quo a los dichos de los testigos B., Q. y P.. En atención a ello, de la lectura del pronunciamiento recurrido surge claramente cómo fueron apreciados los testimonios de los distintos pasajeros. Y en lo que respecta a valoración de las declaraciones cuestionadas por la defensa, se destacó que D.A.B. observó, desde su asiento, que al chofer se le caía la cabeza, como la de una persona que se duerme, y que luego se abrió la puerta del costado del chofer, en su totalidad, lo que provocó “...el ingreso de aire frío y de inmediato aquel levantó la cabeza intentado cerrar la puerta con la mano izquierda, pero como no pudo hacerlo, por el gran viento que entraba al colectivo, observó que en ese momento bajo a la banquina derecha y luego de varias maniobras no pudo evitar que volcara sobre la cinta asfáltica”(fs. 1184).-

Por otra parte, de la versión de Y.Q. se indicaron similares circunstancias a las expresadas por B. y, en lo que corresponde a la deposición de P., se expresó que “...manifestó que sospechaba que el chofer se iba durmiendo porque el fue camionero muchos años y entiende que eso habría sucedido” (fs. 1185). Además, y en razón de la defensa esgrimida por S., en el pronunciamiento se valoraron nuevamente los dichos de B., cuando se refirió: “En párrafos precedentes se analizó la versión de las testigos D.A.B. y M.T.G., los que coinciden en asegurar que S., según podía percibirse por las oscilaciones de la cabeza, mientras conducía se dormía. Estos testigos se ubicaban muy próximos al conductor y sus relatos se caracterizan por los detalles descriptivos de los movimientos que evidenciaban un descuido... A este respecto la defensa, criticó la versión de la testigo B. en cuanto sus apreciaciones. El Cuerpo no encuentra contradicciones, tal como se cuestionan, sino que el recuerdo de la declarante, víctima del...

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