Sentencia Nº 04/07 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2007

Año2007
Fecha15 Abril 2007
Número de sentencia04/07
EstatusPublicado
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina)

TIP-07-VANINI-15.04

En la ciudad de Santa Rosa, capital de la Provincia de La Pampa, a los quince días del mes de abril de dos mil siete, se reúne la Sala del Tribunal de Impugnación, integrada por los Sres. Jueces P.T.B. y V.E.F., asistidos por el Sr. Secretario sustituto, C.R.L., a los efectos de resolver el recurso de impugnación interpuesto a fs. 128/135 de la presente causa nº 04/07, caratulada: "VANINI, D.Á. s/impugnación en causa nº C-950/06"--registro del Juzgado de Instrucción y Correccional nº 1 de la 2a. Circunscripción Judicial--, de la que

RESULTA:

I.-) Que el juez titular del Juzgado arriba mencionado, con fecha veinticuatro de octubre de dos mil siete, mediante sentencia agregada a fs. 123 a 125 y vta., condenó a D.Á.V., por el delito de lesiones graves culposas--art. 94, segundo párrafo en relación con art. 90, ambos del C.. Penal--a la pena de tres mil pesos de multa y dieciocho meses de inhabilitación para conducir, con costas (art. 498 del C.. P.. Penal).

II.-) Que contra dicha resolución, el letrado defensor del imputado, abogado A.P.D., interpone, en base a lo previsto en los incisos 1 y 3 del art. 429 del C.. P.. Penal, recurso de impugnación.

a) Funda la vía recursiva del inc. 1º del art. 429 del C.igo formal--"inobservancia de la ley sustantiva"--en la omisión del sentenciante de aplicar los arts. 5 y 41 de la ley nº 24.449, reformado el último de los mencionados por ley provincial nº 1713.

Cuestiona el recurrente el demérito que la sentencia hace de una cuestión que estima no menor, como es establecer si la ruta nº 1, por la que circulaba el ciclista, es una semiautopista, una autopista o, simplemente, un camino--situación que entiende es la que denota la realidad de esa ruta--.

Y ello porque el juez sentenciante, al afirmar que "no podemos desconocer que la ruta 1 es tal con todo lo que ello significa" no aclara qué realmente implica eso, ni tampoco establece cuáles debían haber sido los cuidados y precauciones que debía haber tomado V. en función de lo que una ruta exige, siendo que el imputado ingresó al cruce a muy baja velocidad.

Agrega el recurrente otro planteo que es el que hace a la prioridad de paso, tema que, al considerar la sentencia que sólo rige para los casos en que dos vehículos llegan juntos a la encrucijada, causan a su parte un serio agravio, al no exigir la ley ello, considerando que la prioridad de paso del que viene por la derecha es absoluta, prescindiéndose de cuán adelantado se encontrara el otro vehículo, citando en su apoyo doctrina y jurisprudencia que indica.

b) Motiva el agravio expresado en el inc. 3º del art. 429 del C.. P.. Penal--"errónea valoración de la prueba"--en la circunstancia de no considerar cierto lo afirmado en la sentencia recurrida en cuanto a que es dable inferir que el cartel de "Ceda el Paso", aunque mal colocado, era perfectamente visible para el automovilista.

Que, a este respecto, hace una serie de consideraciones respecto a dónde debía estar colocado dicho cartel y para quiénes estaba destinado, concluyendo, finalmente, en que, si estaba mal colocado, no debe el imputado asumir la culpa por ello.

Cuestiona también el recurrente la circunstancia, afirmada por la sentencia, que el mismo era visualizable para su defendido, realizando una serie de apreciaciones sobre su aspecto externo y altura que, a su criterio, aleja la inferencia que hace la sentencia a este respecto.

Finalmente, el recurrente se agravia de dos hechos tenidos como ciertos por la sentencia que, a su juicio, no lo son: que la bicicleta había traspuesto la mitad de la bocacalle y que V. inicia el cruce cuando ya el biciclo estaba casi delante suyo, con lo que se colocó en situación de embestido, realizando una serie de consideraciones sobre estos puntos, incluso de velocidades similares entre ambos vehículos.

III.-) Que...

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