Sentencia Nº 01/15 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2016

Año2016
Número de sentencia01/15
Fecha29 Marzo 2016
EstatusPublicado
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina)

En la ciudad de Santa Rosa, Capital de la Provincia de La Pampa a los veintinueve días del mes de marzo de dos mil dieciséis, se reúnen los señores Ministros D.E.F.M. y la Dra. E.V.F. integrantes de la S.B. del Superior Tribunal de Justicia, de conformidad con el art. 444 quater, primer párrafo, con relación al art. 439 del C.P. a efectos de dictar sentencia en los autos: “A., S.E. en causa por enriquecimiento ilícito s/ recurso de casación”, registrados en esta S. como expte. nº 01/15, con referencia al recurso de casación interpuesto a fs. 1805/1868, por la defensora particular, Dra. C.G., contra la sentencia de fs. 1779/1799, que falló “No haciendo lugar al planteo de prescripción de la acción penal y a la declaración de insubsistencia de la acción penal por la violación de la garantía del plazo razonable... No haciendo lugar al recurso de impugnación interpuesto... por parte de los letrados F.G.M. y C.J.G., confirmando en consecuencia en su totalidad, la sentencia n°27/14 de fecha 23 de abril de 2014... dictada por la Cámara en lo Criminal n°1 de esta ciudad, con costas” y

RESULTA:-

1º) Que la Cámara en lo Criminal n.º 1, de esta ciudad condenó al imputado de autos por el delito de enriquecimiento ilícito (art. 268 (2)-ley 16648- del C.) a la pena de cuatro años y seis meses de prisión, inhabilitación absoluta por el término de ocho años, inc. 5º, y le impuso que indemnice al Estado Provincial con la suma de quinientos cincuenta mil pesos, con más los intereses correspondientes (art. 29 inc. 1° del C.), a partir del mes de septiembre del año 2002.-

2º) Que el Tribunal de Impugnación Penal confirmó esa decisión, y la defensa de S.A., ejercida por la Dra. C.J.G., interpuso recurso de casación con invocación de motivos previstos en los incisos 1º, 2º y 3º del art. 444 bis del C.P.,-ley pcial. n.º 332-.

Explicó que la acción penal ejercida contra su representado se encuentra prescripta, y que ese planteo fue expuesto desde los inicios del proceso, pero “desoído” por todos los tribunales intervinientes, además que el Tribunal de Impugnación Penal no ejerció su función revisora al omitir el tratamiento de los reproches recursivos manifestados por la defensa.- Relató las distintas instancias procesales por las cuales la causa bajo análisis, transitó, mediante los intentos recursivos trazados, y expuso las críticas que le merecieron las respuestas jurisdiccionales adoptadas.-

Reseñó el planteo de prescripción de la siguiente forma “... desde el 20 de Septiembre de 2002 (fecha en que Á. abandonó su cargo de Vocal del Ente Provincial del Río Colorado) hasta el 12 de diciembre de 2008 (fecha en que Á. fue citado a prestar declaración indagatoria en estas actuaciones judiciales), transcurrió un plazo mayor a los 6 años establecidos como máximo de duración de la pena para el delito de Enriquecimiento ilícito que se le imputa (Art. 62 Inciso 2° C. y art. 268(2) s/Ley N° 16648 del C.).

La acción penal contra Á. se encuentra prescripta”.

Destacó que el T.I.P fue el primer órgano jurisdiccional en sostener, como argumento desestimativo de la prescripción, que dicho instituto estuvo suspendido por el término de seis meses, mientras A. se desempeñaba en el cargo de Director de Prestaciones Médicas en el ámbito del Ministerio de Salud de la Nación, entre el 21 de noviembre de 2002 y el 15 de mayo de 2003, por lo cual se consideró que la acción no había prescripto al momento en que se lo citó a prestar declaración indagatoria, en el mes de diciembre de 2008.-

Insistió, en razón de lo citado precedentemente, que no resulta aplicable la suspensión de la prescripción prevista en el art. 67, segundo párrafo del C., pues no se brindan fundamentos para ajustarla al caso en examen ya que, cargo público, elemento que exige el instituto en cuestión para su procedencia, no es cualquier empleo estatal, “Si así fuera una situación prevista como excepción por la Ley penal de fondo se transformaría peligrosamente en regla.” (fs. 1811)

Explicó que la doctrina coincide en que la causal de suspensión se sostiene en la posibilidad de que el puesto que ocupe el funcionario acusado pueda ser utilizado para influenciar u obstaculizar la investigación, y de esa forma fenezca la acción mientras se ejerza la función pública, por lo cual “...no puede generarse siendo cualquier agente público” (fs. 1812).-

En virtud de lo expresado, consideró que sería viable la causal aludida, sólo si el cargo ocupado por A. en el Ministerio de Salud, le hubiere permitido, por su jerarquía, influenciar u obstaculizar la investigación llevada a cabo; no obstante, en ningún pasaje de las resoluciones atacadas se mencionan las razones por las cuales se considera que el cargo ocupado por su representado, pudo ser usado para entorpecer el ejercicio de la acción penal.

Señaló como “una falacia absoluta” el tratamiento brindado por el Tribunal de Impugnación Penal, que sin dar explicaciones decidió que su asistido no era un empleado o funcionario de carrera, y afirmó que A. poseía “vinculaciones” que pudieron ser utilizadas en su favor aunque no tuvieran pruebas respecto de ello.-

Consignó finalmente, que existió una errónea aplicación de la ley sustantiva y paralelamente, una vulneración al plazo razonable por lo que reiteró el planteo de prescripción solicitado.

3°) Que la defensora también dijo que la sentencia recurrida es arbitraria en los términos de la doctrina sustentada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, pues contiene afirmaciones dogmáticas que constituyen un fundamento aparente, al aceptar la pericia oficial y sus criterios para definir los rubros que la conforman.

Así definió que resulta arbitraria la inteligencia sustentada por los sentenciantes, al haber adoptado la pericia oficial, sin justificar los motivos por los cuales se procedió de esa manera.

Indicó que el a quo expuso una valoración irrazonable de aquel elemento de prueba, con un “apego sacramental”, desestimando la pericia de parte, sin que se justifique la elección de una labor pericial por otra.-

Agregó que no se comprende la referencia que hacen los magistrados, respecto de las declaraciones presentadas por el imputado ante el Tribunal de Cuentas, y que el único rubro del informe pericial que el T.I.P. se detuvo a analizar es el relacionado a los viáticos, pero se desconocen las razones por las cuales no se examinaron los restantes puntos de pericia.

Reflexionó que se omitieron considerar y resolver cuestiones oportunamente planteadas, entre ellas el pedido de prescripción de la acción penal y las impugnaciones formuladas en relación con la pericia oficial, a la vez que señaló, en ese sentido, que “No dice nada tampoco acerca de por qué razones cree que la Cámara en lo Criminal sostuvo en su fallo que el criterio adoptado en este punto por los peritos oficiales resultaba 'GENERAL Y OBJETIVO', al tiempo que era arbitrario el planteado por esta defensa”(fs. 1830).

Narró que el órgano revisor no se expresó acerca del agravio de la defensa vinculado al criterio que los peritos oficiales tomaron para calcular la hacienda atribuida a A., “...que podría llevar a la duplicación de ganado” (fs. 1831 sic).

Adunó que la sentencia puesta en crisis, prescinde arbitrariamente de las conclusiones del informe de la AFIP sobre el patrimonio del imputado y que también fue soslayado por los peritos oficiales, como asimismo del informe de G.G.G., “... de cuya lectura se descarta toda posibilidad de influencia de Á. a partir de aportes económicos de la Nación mientras desempeñó su cargo en la órbita nacional...” (fs.1840/1841) .

4°)...

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