Sentencia Nº 01/15 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2016

Fecha29 Marzo 2016
Número de sentencia01/15
EstatusPublicado
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina)

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A partir de lo reseñado el planteo de la defensa se enfoca en considerar si cualquier cargo público posee las características propias para influenciar u obstaculizar una investigación, y en ese sentido, la legislación no ha plasmado una distinción al respecto, es más, su redacción en términos amplios, al decir “... mientras se encuentre desempeñando un cargo público”, permite inferir que se refiere a cualquier cargo público.

No obstante ello, y específicamente en el caso que nos ocupa, el tribunal de juicio no sólo consideró que el art. 67, segundo párrafo del C.P. se refiere a cualquier cargo público, sino que además valoró la influencia de A. al señalar las “... importantes vinculaciones y cercanía personal con funcionarios públicos del más alto nivel provincial y nacional” (fs. 1782) aspecto que confirma aún más la decisión que se ha adoptado.-

Es interesante reparar también en la reflexión del diputado A. que, en la discusión parlamentaria de la ley de Ética Pública, con relación a la suspensión de la prescripción, reseñó: “... el ejercicio de la función pública puede actuar como un inhibidor de la persecución judicial en un determinado delito, y que en definitiva éste termine prescribiendo, favoreciéndose de ese modo la impunidad.” (A.. Parl. cit. 694).

Por lo tanto, ciertamente se ha instrumentado un sistema legal que se erigió con la clara intención de impedir la indemnidad de hechos de corrupción cometidos por funcionarios públicos, cualquiera sea el cargo que ocupen.

Así, para que opere la causal de suspensión de la prescripción de la acción penal es preciso que el delito se haya cometido en el ejercicio de cualquier cargo público, pues esa fue la finalidad del legislador, con el propósito de evitar la impunidad de aquellos ilícitos cometidos en cumplimiento de la actividad pública, y que su ejercicio altere la acción que se dirija en su contra.

Asimismo, se ha reflexionado acerca de que esta causal no sólo resulta razonable en sí misma “... sino también por su adecuación a los convenios internacionales anticorrupción suscriptos por nuestro país, como la Convención Interamericana contra la Corrupción (ley 24.759, de 1997), que obliga a nuestro país a evitar actos legislativos que impidan actos venales de funcionarios públicos, tales como el cohecho activo y pasivo, las exacciones ilegales, la malversación y el soborno internacional” (BAIGÚN, D.-.Z., E.R., “Código Penal y normas complementarias. Análisis doctrinal y jurisprudencial”, Buenos Aires, ed. H., 2007, vol. 2B, p. 227).

En concreto el agravio formulado no puede prosperar; S.A. se hallaba cubriendo un cargo público, requisito necesario para considerar suspendido el curso de la prescripción de la acción penal.-

b) Arbitrariedad de la sentencia –

Este cuestionamiento formulado bajo el inciso 3° del art. 444 bis, del C.P.P., en el marco de la doctrina de la arbitrariedad sustentada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, no se desarrolla con claridad y se discrepa con la manera en que el órgano jurisdiccional revisor efectuó la tarea que le incumbe por su propia competencia.

En principio, la defensa disiente acerca de la falta de fundamentación, por parte del tribunal de juicio, en la elección de la pericia oficial en detrimento con la presentada por la defensa del imputado.

Surge del texto en análisis que los jueces del T.I.P. repararon, en detalle acerca de este cuestionamiento, y expusieron las razones por las que se desestimó una labor pericial respecto de la otra, a la...

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