Sentencia Nº 0 de Corte Suprema de Justicia de Tucumán, 10-05-2022

Número de sentencia0
Fecha10 Mayo 2022
MateriaC.J.O.Y.O. S/ ABUSO SEXUAL CON ACCESO CARNAL

LEGAJO Nº 33138/2020. CARATULA: “CABRERA JOSE OSVALDO Y OTROS S/ ABUSO SEXUAL CON ACCESO CARNAL (Víctima J.G.)”. Concepción, 10 de Mayo de 2022.- AUTOS Y VISTOS: Para resolver la propuesta de Juicio Abreviado Pleno, en base a lo dispuesto por el artículo 376, concordantes y subsiguientes del Código Procesal Penal de Tucumán, Ley 8933 y sus modificatorias, planteado ante este Juez, E.M.C., como Tribunal Unipersonal, en virtud de lo dispuesto en el artículo 50 punto 1, apartado A.2. En la audiencia celebrada el día 10 de Abril de 2022, se encontraban presentes: el Ministerio Público Fiscal, representado por el Dr. S.H., A.F. de la Unidad Fiscal de Graves Delitos Contra la Integridad Sexual, cuyo Fiscal Titular es el Dr. F.A., el imputado P.E.C., D.N.I Nº38.349.475, asistido por su letrado defensor Dr. D.N.B., la Sra. M.A.G., madre de la víctima, la Dra. M.J.M., Auxiliar de Defensora de N., Adolescencia y Capacidades Restringidas de la I° Nominación, a cargo del Dr. C.S., y la Dra. E.R., abogada de la Oficina del Niño, Niña y Adolescente, ejerciendo la querella en representación de la menor víctima en autos, J.G, conforme artículo 90 del Código Procesal Penal de Tucumán.

CONSIDERANDO:


I.- Luego de presentadas las partes, se cedió la palabra al representante del Ministerio Público Fiscal quien manifestó que solicitaba cambiar el objeto de la audiencia, a los fines de tratar un acuerdo pleno de Juicio Abreviado al que habían arribado las partes en el proceso, a saber, el titular de la acusación, el imputado y la querella, que es ejercida por la abogada de los derechos del Niño, Niña y Adolescente y del Ministerio de Menores, sin perjuicio de la representación complementaria que este ejerce.
Se consultó a la defensa si es que se le había explicado al Sr. P.E.C. en qué consistía el procedimiento abreviado y los alcances del mismo, manifestando este que sí. En ese mismo momento, este magistrado, le volvió a informar al encartado sobre esos extremos, aceptando la realización del juicio abreviado y renunciando al juicio oral y público. Continuando con su presentación, la fiscalía recapituló lo actuado hasta el momento en la causa, oralizando los dos hechos por los cuales viene imputado el Sr. C., respecto de los que, ante la pregunta de este Magistrado, manifestó que los comprendía y que reconocía su participación y autoría en ellos. Adujo que la calificación jurídica que fijó la acusación era la de Abuso Sexual con Acceso Carnal, agravado al cometerse por dos o más personas", en calidad de coautor, previsto y penado en el art.119 inciso 3° y 4° párrafo, inciso “d” del C.P.A., en concurso real (art. 55 del C.P.), con el delito de "Abuso Sexual con Acceso Carnal", previsto y penado en el Art. 119, párrafo del Código Penal, en calidad de autor (art. 45 del C.P.)., y que la pena convenida era la de 12 años de prisión efectiva. Prosiguiendo el curso de la audiencia, el Dr. H. hizo una enumeración de las evidencias recolectadas durante la etapa preparatoria, con las cuales indicó que se encuentran probados la materialidad de los hechos endilgados, la autoría, la calificación jurídica y la proporcionalidad de la pena. Cedida la palabra a la querella institucional, Dra. E.R., manifestó que se entrevistó con la víctima menor, acompañada por la licenciada M., para explicarle los alcances y consecuencias del acuerdo abreviado, y que su asistida manifestó entender el mismo y prestó conformidad mientras que el imputado reconozca lo que le había hecho. Asimismo, procedió a dar lectura de un informe psicológico de la víctima menor, donde se constata que la niña cuenta con las capacidades y recursos cognitivos para comprender, y poder manifestar su voluntad, respecto del acuerdo. Agrega que se encuentran establecidos y cumplimentados todos los requisitos legales de admisibilidad. Y que atento al rol que cumple, se aseguraron los derechos de la víctima a una tutela judicial efectiva y su derecho a ser oída, habiendo sido acompañada durante todo el proceso, por lo cual no iba a manifestar objeción al acuerdo y prestar su conformidad. A su turno, el Dr. B., defensor del Sr. C., expresó que esa defensa se entrevistó con su defendido y le había explicado íntegramente los alcances del procedimiento abreviado, así como el de su reconocimiento de culpabilidad y la pena que se le estaría imponiendo por esto. Manifestan que estarían dados todos los requisitos para la admisibilidad del procedimiento abreviado, siendo su criterio que es una solución justa para el caso concreto. Al tomar la palabra la Dra. M., manifestó que estarían cumplimentados los requisitos de admisibilidad del procedimiento abreviado. Hizo referencia a la entrevista de su representada con la licenciada M. y el informe que esta elaboró. Prestando conformidad con que la causa sea resuelta mediante este procedimiento. Luego, se le dio la oportunidad de expresarse a la madre de la víctima, quien dijo que no deseaba agregar nada más y que estaba de acuerdo con la realización del juicio abreviado. II).- Cerrado el dabate, este Tribunal unipersonal pasó a deliberar, y se propuso tratar las siguientes cuestiones: 1. ¿se cumplen los requisitos de admisibilidad previstos en el artículo 376 del Código Procesal Penal de Tucumán? en su caso ¿se han acreditado debidamente los hechos imputados y cuál es la calificación legal que corresponde?; 2. ¿se ha probado la responsabilidad penal en los mismos del encartado citado?; 3. ¿es procedente la aceptación del juicio abreviado acorde al convenio entre las partes, y la pena pactada en el mismo?; y 4. decidir sobre las costas procesales y honorarios profesionales SOBRE LA PRIMERA CUESTIÓN Y SEGUNDA CUESTIÓN, REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD - HECHO ACREDITADO Y RESPONSABILIDAD PENAL DEL IMPUTADO III).- a. Como ya lo sostuviera en anteriores precedentes, es propio de la estructura del Juicio Abreviado la prescindencia del debate oral y público, donde se ofrece y produce prueba controvertida con el control de las partes acorde al nuevo sistema adversarial, en virtud de la cuál puede surgir la verdad real de los hechos puestos a conocimiento del tribunal, y una definición de certeza negativa o positiva. Omitiendo el debate, en concordancia con lo normado por la Ley de rito, en cuanto al tiempo oportuno para la celebración de este tipo de acuerdos, son las evidencias las que adquieren valor preponderante y deben ser valoradas para este debate oral y público abreviado. La ley de creación de este instituto sostiene la necesidad de valorar las pruebas ofrecidas y resulta razonable concluir que, al no existir debate y prueba producida en él, la norma se refiere a lo obtenido y logrado en la etapa preliminar de la investigación. Así también, se ha dicho que el juicio abreviado es una modalidad procedimental que concluye con la imposición de una sanción penal sin previa contienda entre las partes, que son acusado, acusador -y querella en su caso- , quienes en pie de igualdad ante un juzgador imparcial frente al cual exponen las evidencias de cargo y descargo a efectos de que se transformen en pruebas, conformando así la base exclusiva de la cual surgirá la sentencia. En este sentido, resulta apropiado traer a colación que se dijo: “En cuanto al juicio abreviado propiamente dicho, este es un procedimiento que tuvo su incorporación a los Códigos Procesales en los últimos años, que tenía como objeto exclusivo evitar el dispendio jurisdiccional que significaba un juicio común en aquellos casos donde se han cometido hechos en flagrancia o en casos donde la evidencia convictiva sobre los extremos de la imputación es tan fuerte que provoca que los hechos se encuentren prácticamente probados ab initio, con lo cual es predecible que el acusador logrará una condena en juicio con poco esfuerzo.” (sic) (Código Procesal de Neuquén Comentado. D.P.. Tomo 2, pags. 1249 y sstes). Entiendo que esta facultad de las partes deriva del principio de disposición de la acción y del principio de autonomía de la voluntad conferida a los sujetos procesales, dentro de un ámbito discrecional que la ley delimita claramente (op.cit) III).- b. Conforme al acuerdo de juicio abreviado pleno que se celebró en audiencia de fecha 10/05/2022, en la que se juzgó al imputado P.E.C., las partes arribaron a un acuerdo valorando, especialmente, los delitos imputados, el reconocimiento de culpabilidad de parte del inculpado, las evidencias y las normas de la Ley Provincial N° 8933 y sus modificatorias de nuestro digesto ritual en la materia. Considero que corresponde aceptar el acuerdo presentado por las partes, declarando procedente la aplicación de lo estipulado en los artículos 376 y concordantes del Código Procesal Penal de Tucumán referidos al Juicio Abreviado en el presente caso, y proceder en consecuencia. Entiendo que la solicitud efectuada por las partes para acogerse al procedimiento de juicio abreviado, como así también la admisión de los hechos por parte del imputado y la calificación legal dada por el Ministerio Púbico Fiscal, no impiden el tratamiento de todas las cuestiones planteadas en un proceso común, como ser la existencia del hecho, autoría y responsabilidad penal del imputado, calificación legal, pena, etc., pues, corresponde al Tribunal de juicio decidir si se cometió, o no, un delito; si procede, o no, la imposición de una sanción penal y si ésta se encuentra dentro de los parámetros mínimos y máximos fijados por la ley sustantiva, ya que la admisibilidad efectuada por el Tribunal respecto del acuerdo presentado no lleva a declinar su tarea principal, esto es juzgar, pues, en ésta especial materia los Tribunales no homologan acuerdos, sino que dictan sentencias. III).- c. En conclusión, con los elementos de juicio de la investigación preliminar se examina si se hace evidente el hecho delictivo, la calificación y la participación, tomando como guía o marco de análisis del hecho, la calificación dada por el Ministerio Público Fiscal. Ello, porque el...

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