Sentencia Nº 0 de Corte Suprema de Justicia de Tucumán, 26-05-2022
Número de sentencia | 0 |
Fecha | 26 Mayo 2022 |
CAUSA: GAMBARTE CARLOS S/ ABUSO SEXUAL - VICT.: A.M.D.. LEGAJO N°: 74/2020. Concepción, 26 de Mayo de 2022. Llega a resolución de este tribunal del Colegio de Jueces, que integran los señores Jueces: Dra. N.C.T. -presidente-, Dr. E.M.C. y Dr. R.E.F., la propuesta de procedimiento abreviado, bajo la modalidad de acuerdo pleno peticionada por las partes en la forma prevista por el art. 377 del CPPT en audiencia del día 23/05/2022. Abierto el acto por la Sra. Presidenta se informa que las cuestiones a resolver son las siguientes: a) ¿es admisible el acuerdo de juicio abreviado presentado por las partes en estas actuaciones?; b) ¿El imputado comprende los hechos que se le imputan y el grado de participación y está dispuesto a renunciar a su derecho a un juicio oral y público en forma absolutamente libre?; c) ¿Ha establecido el fiscal que tiene un caso defendible?; d) ¿El Ministerio Publico fiscal, relató hechos concretos constitutivos de un tipo penal?; e) ¿Han establecido las partes que cuentan con evidencias para llegar a un juicio con probabilidad de condena para esos hechos y tipo penal?; f) ¿Cuál es la calificación legal que corresponde aplicar?; g) ¿Cuál es la pena que corresponde aplicar?; h) costas y honorarios. El orden de votación será el siguiente: Dra. N.C.T., Dr. E.M.C. y Dr. R.E.F.. Luego de la pertinente deliberación, se procede a redactar la sentencia.
I.- A la primera cuestión, la Dra. N.C.T. dice: Corresponde en primer lugar analizar la admisibilidad del acuerdo pleno de juicio abreviado verbalizado por las partes durante la audiencia celebrada el 23/05/2022. Cabe recordar que el pedido de aplicación de este instituto fue realizado por las partes ya concluidas las etapas preparatoria e intermedia del proceso penal. Examinando la extemporaneidad de este planteo, considero que si bien la normativa de los arts. 261 inc. 8 y 376 del CPPT es clara en cuanto establecen que el plazo para presentar el acuerdo de juicio abreviado es hasta la oportunidad de la audiencia de control de acusación, no obstante debo valorar que nos encontramos en una situación mundial y excepcional de pandemia y en la necesidad imperiosa de que los procesos no se paralicen, para brindar a las partes un adecuado servicio de justicia y que tanto la víctima como el imputado tienen derecho a obtener un pronunciamiento que ponga fin al proceso iniciado. En este sentido nuestro código procesal específicamente le otorga a la víctima el derecho a obtener una solución a su conflicto, a ser informada y a ser escuchada (art. 83 incs. 5, 6 y 7 del CPPT). Las Reglas de Brasilia sobre acceso a la justicia de las personas en condición de vulnerabilidad en su exposición de motivos establecen por ejemplo: “El sistema judicial se debe configurar y se está configurando, como un instrumento para la defensa efectiva de los derechos de las personas en condición de vulnerabilidad. Poca utilidad tiene que el Estado reconozca formalmente un derecho, si su titular no puede acceder de forma efectiva al sistema de justicia para obtener la tutela de dicho derecho.” El derecho a la tutela judicial efectiva implica el derecho de acceso a la justicia y el derecho de la víctima a que sea oída y su opinión tenida en cuenta para resolver el conflicto. La víctima era menor de edad al momento de los hechos y en este sentido la Convención internacional sobre derechos del niño ha instaurado como principio rector el de “interés superior del niño”, el que es una pauta obligatoria para todo magistrado al momento de fallar una controversia, donde menores se encuentren involucrados garantizando el ejercicio de los derechos humanos de los niños, cuyo interés debe primar optando siempre por la plena satisfacción de sus derechos y garantías. Así también la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la M. (CEDAW), incluida también en nuestro bloque de constitucionalidad (art. 75 inc. 22 CN) y la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la M. (conocida como Convención de Belém do Pará), establecen una protección especial para las mujeres víctimas de violencia y en este concepto se encuentra incluido el de la violencia sexual. La víctima de este legajo goza además de una triple protección jurídica especial: como niña al momento de los hechos, como mujer y como persona con capacidades diferentes. En este sentido la Convención de Belem do Pará en su art. 9 dispone que se deberá tener especialmente en cuenta la situación de vulnerabilidad en que se encuentra la mujer que es objeto de violencia cuando es discapacitada. Y a su vez, la ley de protección integral de las mujeres (Ley 26.485), prevé entre los derechos y garantías mínimas en los procedimientos, el de la mayor amplitud probatoria para acreditar los hechos denunciados, teniendo en cuenta las circunstancias especiales en que se pueden desarrollar. Por su parte, ley nacional 26.657 de Salud Mental, establece que debe considerarse a la persona con una discapacidad psicosocial como sujeto pleno de derecho y que es deber del Estado garantizar su activa participación en todo lo que concierne a su tratamiento y a las actuaciones en los estrados judiciales. En estas actuaciones, la propia querellante -madre de la víctima y representante legal de la misma- manifestó en la audiencia respectiva haber comprendido los alcances del juicio abreviado y estar de acuerdo, conforme con la solución acordada por las partes, agregando que le parece justa la solución pactada. En este sentido considero también que ninguna víctima puede ser compelida por el Estado a participar de un juicio oral y público, cuando es su voluntad darle fin a la acción penal por otras vías, de lo contrario, esto implicaría la asunción del Estado de lo que se ha dado en llamar un “rol de pedagogo represivo” o una suerte de "patriarcado estatal", divorciado de un debido juzgamiento con perspectiva de genero, acorde con las normas constitucionales, convencionales y de derecho interno adoptadas por la nacion, ya que colocaria bajo el candelero de la luz fatua los derechos de la mujer, al someterla o introducirla en el proceso criminal, no deseado por ella, reviviendo o rememorando sucesos por demas sensibles. El valor justicia que se realiza en las conductas humanas, ayuda a comprender cabalmente que ese valor tiene que hacerse positivo en la sentencia y que el derecho judicial despliega un ancho campo para alojarlo ; administrar justicia es deparar soluciones justas y ese operativo se aproxima mas a la figura del "juez valorista" que al "juez silogista"( Bidart Campos, G. "La Corte Suprema" Ediar Bs. 2010, pag. 48). La solución justa del caso impone no aplicar rigurosamente las palabras de la ley, con exclusion del indudable espiritu que las anima (C.S. fallos 235:453); toda solución justa ha de estar precedida por el espiritu de la Constitución que fluye los fines y valores que la articulan ( igual autor, pag 49). En este andarivel, es dable señalar que dada la naturaleza consensual del modelo acusatorio adversarial con la cual tiende a esculpirse la ordenanza procesal, colijo inconveniente avanzar o proseguir en un conflicto que es, en definitiva, el proceso penal cuando el propio titular de la acción penal, en el caso de autos, ha decidido no instarla mas allá de lo acordado con la defensa (G.F., H.H., G. "código de procedimiento penal de la provincia de Buenos Aires", T.II, pag. 354-LA LEY Bs. Aires 2.009; causa nro. 1556/2006 "J.E.D.B. y otra, rta 6/5/2011- Juez Unipersonal D.J.C.B. en Tribunal en lo Criminal nro. 1 de la Matanza). En este mismo derrotero procesal, recientemente se aplicó el acuerdo abreviado por el Tribunal Oral en lo criminal y correccional nro 3 de la capital federal en causa nro. 29.249/14 de fecha 12/05/2022, en donde la victima de abuso sexual en el acuerdo, peticionó la simplificación procesal en aras de no ser revictimizada. En estas actuaciones, todas las partes: Ministerio Público Fiscal, defensa y querella están pidiendo al tribunal de común acuerdo que se resuelva excepcionalmente una condena por juicio abreviado en este proceso en particular y de forma excepcional. Analizando entonces específicamente el acuerdo verbalizado, encuentro corroborado que el delito imputado por el Ministerio Público Fiscal es un delito de acción pública (art. 72 inc. 3.a del codigo penal, reformado por ley 27.455), que si bien el acuerdo se deduce fuera de la etapa procesal correspondiente de investigacion penal preparatoria, se ha evaluado ut supra su aceptación excepcional, por prevalecer los principios de derechos humanos por sobre las normativas procesales; se verifica que el imputado se encontraba asistido por su defensa técnica y que ha confesado su participación en los hechos y expresamente consintió la aplicación del procedimiento abreviado, para lo cual se expresó libremente y con sus propias palabras, luego que le fuera explicado en términos sencillos en qué consistía el mismo y sus consecuencias. Corresponde entonces declarar en primer lugar, en esta causa en particular y excepcionalmente, admisible el procedimiento abreviado solicitado. A su turno, el Dr. E.M.C., dice: que compartiendo los fundamentos expuestos en su voto por la preopinante, voto en igual sentido. A su turno, el Dr. R.E.F., dice: que compartiendo los fundamentos expuestos en su voto por la preopinante, voto en igual sentido.
II.- Al resto de las cuestiones, la Dra. N.C.T., dice: H. declarado admisible el acuerdo verbalizado por las partes, en consecuencia entiendo debo continuar respondiéndome los siguientes interrogantes para verificar si es posible hacer lugar al mismo: a) ¿El imputado comprende los hechos que se le imputan y el grado de participación y está dispuesto a renunciar a su derecho a un juicio oral y público en forma absolutamente libre? A lo que respondo afirmativamente, pues, entiendo que el Sr. C.E.G. ha comprendido y está de acuerdo con el procedimiento solicitado y sus...
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