Sentencia Nº 0 de Corte Suprema de Justicia de Tucumán, 28-04-2022

Número de sentencia0
Fecha28 Abril 2022
MateriaN.E.G.Y.P.R.V. S/ USURPACION

CAUSA: N.E.G.Y.P.R.V. s/ USURPACION VICT. CARRIZO DOMINGO EDUARDO EXPTE: 72614/2018-I1 San Miguel de Tucumán, 28 de abril de 2022

Y VISTO:
el Recurso de Apelación interpuesto por la defensa técnica de EDUARDO GABRIEL NARANJO y R.V.P., en contra de la resolución de fecha 07/10/2021 del Juzgado Conclusional I;

y CONSIDERANDO:


I. - Interposición de recurso: Que la Dra.
C.E., Auxiliar Defensor, por delegación del Defensor Oficial Penal de la 4ta Nominación, en representación de E.N. y R.P., interpone Recurso de Apelación en contra de la Resolución de fecha 07/10/2021, que dispone: "1°) HACER LUGAR A LA MEDIDA CAUTELAR requerida por la la fiscalía Sr/a. Fiscal de la Fiscalía Conclusional de Delitos Complejos en fecha 07 de julio de 2021, en virtud de los Arts. 218 del C.P.C. y C. y Arts. 4°; 212 y cc. del

C.P.P.- II°) ORDENAR LA RESTITUCIÓN PROVISORIA del inmueble sito en P.L.S.P. N°2.820 del Barrio Echeverría, de la ciudad de San Miguel de Tucumán, en la persona de D.E.C., disponiéndose las medidas necesarias para la entrega efectiva del

mismo.
- III°) PREVIO a todo trámite, D.E.C. deberá prestar CONTRACAUTELA DE TIPO JURATORIA, a fin de responsabilizarse por los daños y perjuicios que pudiere ocasionar la realización de la medida. Dicho acto deberá celebrarse de forma remota empleándose los medios tecnológicos más adecuados atendiendo la situación de emergencia sanitaria que atraviesa el mundo IV°) ORDENADO lo precedentemente dicho, los presentes autos deberán pasar a Fiscalía Instructora actuante a los efectos de que proceda a notificar a los ocupantes de dicha propiedad, para que en el plazo de CINCO DÍAS, procedan a hacer entrega efectiva de la vivienda mencionada. La presente medida será notificada a los ocupantes, bajo apercibimiento ley. Asimismo se hace constar que para el caso de que al momento de practicar la intimación dispuesta precedentemente, no se encuentre persona alguna, el funcionario actuante procederá a fijar la notificación en dicho

domicilio.
- V°) CUMPLIDO EL PLAZO, si las imputadas E.G.N. y R.V.P. y toda otra persona que actualmente se encuentre ocupando el inmueble de marras no cumplieren con la intimación efectuada, el MINISTERIO PUBLICO INTERVINIENTE sin necesidad de nueva orden del Proveyente PROCEDERÁ AL LANZAMIENTO con AUXILIO DE LA FUERZA PUBLICA y ALLANAMIENTO DE DOMICILIO SI FUERE NECESARIO, de los antes nombrados poniéndose en posesión a D.E.C. del inmueble antes mencionado libre de todo ocupante. Dicho allanamiento, en caso de ser necesario, deberá llevarse a cabo con la presencia de personal autorizado por la DINAyF (Dirección de Niñez, Adolescencia y Familia de la provincia), que deberá intervenir en resguardo de los intereses de los niños, niñas y adolescentes involucrados, que pudieran estar en el inmueble usurpado. (Arts. 28, 34 y ssgtes ley provincial 8293, concordante con ley nacional N° 26.061).- En fecha 05/12/2021 expresa agravios. La defensora se agravia de la resolución del 07/10/2021, ya que -según su criterio- el Juez toma en cuenta solo las consideraciones del MPF, quien realiza sus manifestaciones sin escuchar a la contraparte. También se agravia por la imputación enrostrada, porque lo que está en litigio es si el accionar de sus defendidos es o no contrario a lo estipulado por la ley, y se PREJUZGA al acusarlo de realizar una acción ilegítima. En cuanto al Testimonio de Á.V.F., quien refiere los vio rompiendo el candado de la puerta de entrada de la casa, escucho antes los golpes de la puerta de madera y al salir los vio; en tanto J.R.L., expresa que él vio en la puerta de la casa de C. a unas 4 a 5 personas entre hombres y mujeres, rompiendo en candado, que él se acercó y les dijo que la casa tiene dueño y ello le contestaron que la habían comprado. Ambos dicen rompiendo un candado, pero llama la atención que no explique el cómo se estaba rompiendo el supuesto candado, lo que evidencia que no vieron romper ningún candado y no son mas que testigos complacientes. Es decir, se imputa a sus defendidos "VIOLENTAR" un candado, pero no indica la forma en que lo hace. Por lo que no hay prueba de ello. Esta VAGUEDAD y PREJUZGAMIENTO, considera, lo convierten en NULO, por lo que no puede S.S. avalar este tipo de accionar del MPF. Refiere el MPF que: "A esto hay que sumarle el informe policial del 31/12/2019, que indica que la propiedad en litigio esta SIN MORADORES, pero... Que, a la fecha, esta situación persiste, ello puede colegirse del acta de averiguaciones de fecha 03/05/2021, que vecinos manifestaron que al domicilio lo frecuenta un muchacho de nombre E.N.".. Le agravia a la DEFENSA que el Juez haya prejuzgado la IPP al indicar en un incidente que sus defendidos SI COMETIERON un delito, cuando eso es cuestión de investigación de los autos principales y por la Excma Cámara Penal, no por un J. de Garantias. Dice S.S.: "Que el accionar de los denunciados, se encuadraría prima facie en el tipo penal de la Usurpación al despojar a D.E.C. de la posesión y ejercicio de derechos posesorios que venía detentando sobre el inmueble denunciado, que debe ser combatido indefectiblemente, ordenando se disponga la restitución provisoria." Le resulta agraviante a la DEFENSA que S.S considere.: "Por lo manifestado, y sin que esto signifique emitir opinión de fondo, estimo que los elementos de juicio hasta aquí reunidos son suficientes como para suponer la existencia del...

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