Sentencia Nº 0 de Corte Suprema de Justicia de Tucumán, 22-05-2023

Fecha27 Febrero 2024,22 Mayo 2023
Número de sentencia125,0
MateriaP.P.A. S/ ABUSO SEXUAL GRAVEMENTE ULTRAJANTE AGRAVADO POR EL VINCULO - ART. 119 PAR. 4 INC. B PARTE 1

CARATULA: P.P.A.S./ ABUSO SEXUAL GRAVEMENTE ULTRAJANTE AGRAVADO POR EL VÍNCULO - ART. 119 PÁR. 4 INC. B PARTE 1 VICT: P.P.P.I., PEREZ POVEDA MANUELA GRACIELA LEGAJO: C-006113/2009 Concepción, 16 de agosto de 2022. AUTOS Y VISTOS En la ciudad de Concepción, provincia de Tucumán, a los 16 días del mes de agosto de 2022, nos constituimos para dar lectura de la parte dispositiva correspondiente a la sentencia recaída en el presente proceso caratulado “CARATULA: P.P.A.S./ ABUSO SEXUAL GRAVEMENTE ULTRAJANTE AGRAVADO POR EL VÍNCULO - ART. 119 PÁR. 4 INC. B PARTE 1 VICT: P.P.P.I., P.P.M.G., seguido en contra del Imputado: POVEDA, P.A., D.N.I. Nº: 16.641.932, Domicilio real: AV. ARGENTINO VALLE 315, SANTA ROSA, LA PAMPA, quien es traído a juicio oral y público por ante este Tribunal integrado por los Magistrados, Dr. C.J.P.(., Dr. R.R.F. y Dr. C.A.V., integrantes del Colegio de Jueces Penales de este Centro Judicial de Concepción. Las audiencias de juicio oral virtual, fueron realizadas los días 9, 10 y 11 de agosto del corriente año, con la intervención por parte del Ministerio Público Fiscal, del Sr. Fiscal E.R.; la Dra. L.A. (Abogada patrocinante de la querella); y el Dr. Sergio Faiad (Abogado defensor) del imputado de las condiciones personales antes mencionadas y presentes en el debate, de las que: RESULTA Verificada la presencia del acusado, defensor, fiscal, abogada de la querella, testigos y demás prueba admitida por el auto de apertura a juicio, se declaró abierto el debate, advirtiéndose al acusado la importancia y el significado de lo que iba a suceder durante el desarrollo del juicio, indicándoseles que estén atentos a lo que iba a oír, haciéndoseles saber los derechos que les asisten, todo ello en cumplimiento de la manda del art. 280 del N.C.P.P.T. ALEGATOS DE APERTURA Ministerio Publico Fiscal Relata el hecho imputado: que el acusado cuando convivía con su ex esposa G.I.G.M., y sus once hijos haciéndolo en el domicilio que compartían en Avenida Campero N° 108, Barrio Centro de la ciudad de J.B.A., Departamento Homónimo, Provincia de Tucumán, fue más precisamente en el mes de julio de 1998 sin precisar los días en que esto ocurrió, aproximadamente al mediodía, fue que en provecho de los momentos en que su entonces esposa la antes mencionada G.M., se encontraba atareada con las tareas de la casa y el resto de sus hijos se encontraban jugando, I. a su hija de nombre P.I.P.P. hacía un baño en el fondo de la casa, en esa fecha de apenas 6 años de edad, para encerrarla en dicha dependencia de la casa con la luz apagada, para luego con el pretexto de revisarle los dientes, introducirle lascivamente uno de sus dedos en la boca de la niña luego de lo cual la deja ir junto a sus hermanitos. En el mismo mes y año, y en una segunda oportunidad volvió a llevar a su hija P.I. al baño y en oscuras repite la introducción impúdica de sus dedos en la boca de la menor y nuevamente, con el pretexto de revisarle los dientes, para luego de ello introducirle su miembro viril en la boca de su pequeña hija, y ante la protesta de la entonces niña Ud. le ordena que se quede quieta, y la sujeta vehementemente de la cabeza para introducirle con más fuerza su pene hasta provocar el ahogo de la menor, reproduciendo estos actos tal como han sido descriptos, y en alguno de los casos pasando directamente a la introducción de sus genitales en la boca de la niña para proveerse del desahogo sexual para el que la utilizaba, haciéndolo en forma habitual por todo el mes de julio y en el mes de septiembre del año 1998, y luego de cada acto de abuso le ordenaba que guardara silencio sobre lo que le hacía a la niña; siendo que en una oportunidad luego de introducirle el pene en la boca de su hija P.I., y luego de unos 10 minutos en los que mantuvo sus genitales en la boca de la niña, esta se ahogó nuevamente a punto tal que tuvo que comenzar a escupir para evitar ahogarse aun más, mientras que en otra oportunidad cuando le introdujo a su hija P. nuevamente su pene en la boca de la menor, esta le mordió el miembro viril por lo que usted no obstante continuó con el abuso hasta que terminó la rutina sexual a la que sometería a su pequeña hija, cesando dicho sometimiento sexual cuando la menor intentó revelar los mismos a su madre. Siendo el mes de septiembre del año 2007 cuando su otra hija de nombre M.G.P.P. tenía 7 años de edad, en provecho de que aún convivía junto a su esposa e hijos, y en horas de la madrugada ingresa al dormitorio en el que aquella dormía, para acercársele y con sus manos manoseaba en los genitales de la niña M., para luego introducirle sus dedos en la vagina de la menor, al tiempo que la besaba en los labios, para pasarle luego su miembro viril también por los labios de la pequeña, repitiendo, en un par de oportunidades más, estos actos lascivos sobre el cuerpo de su hija, siendo descubierto en una ocasión por la ya antes mencionada P.I. la que pone en conocimiento de la madre G.I.G.M., la que en virtud de lo ocurrido resolvió exigirle que se fuera de la casa y que no regresara nunca más. Se recabaron numerosas evidencias de las que se va a valer el MPF para demostrar que el hecho ocurriò y que el Sr. P.P. es autor de estos aberrantes hechos. La pretension punitiva es de 15 años de prisión por el delito de Abuso sexual gravemente ultrajante reiterado y agravado por el vínculo y por el grave daño causado a la salud mental de las víctimas, conforme arts. 119 segundo y cuarto párrafo inc. A y B, atribuyéndose al imputado el carácter de autor, teniendo el hecho carácter consumado. Se va a contar con la declaración de las víctimas, quienes eran menores al momento del hecho y de la madre de estas. También se va a exhibir una carta escrita en 2019 por P. y firmada por las victimas donde describe los hechos como asi también se va a exhibir videograbaciones de cámara gesell, Se va a incorporar debidamente al proceso los informes de los peritos conforme a las normas procesales. Y las pruebas documentales oportunamente ofrecidas. Se va a demostrar con el grado de certeza necesario la materialidad del hecho, la autoría, y el trauma que sufrieron las víctimas, para llegar a la conclusión que el Sr Poveda es culpable del hecho imputado y debe ser sancionado penalmente. Querella Dra L.A. En honor a la brevedad voy a adherirme a todo lo planteado por el MPF en todo lo que se ha manifestado. Coincido en las alusiones a las piezas procesales llevadas a cabo desde el inicio de la denuncia por la S.M.. En cuanto a la citación a declaratoria del imputado y a su presentación, esta parte entendió que fueron maniobras dilatorias de la Defensa para evitar la celebración del juicio, que es lo que dio origen al pedido de declaración de asuntos complejo a esta causa y hoy a este planteo previo. Adhiero en igual sentido a los hechos imputados, la calificación jurídica así como también a la pretensión punitiva de 15 años, solicitando al excelentísimo tribunal que declare a P.P.P. como autor penalmente responsable de los delitos que aquí se acusan. Defensa Dr. S.F. La defensa va a demostrar el S.P.P. no abusó de sus hijas ni a través de un abuso sexual simple, ni gravemente ultrajante, ni con acceso carnal. Él no es una persona que tenga trastorno antisocial de la personalidad, ni es un psicópata, no es una persona que no pueda controlar sus impulsos sexuales. Se va a demostrar, conforme se acreditó en el juicio abreviado que no se ha llegado a realizar y que en el futuro va a ser objeto de análisis en las impugnaciones en caso de que el resultado sea adverso, de que el señor P. no cometió un abuso sexual gravemente ultrajante. En el hipotético caso que sí lo fuera, no estaríamos ingresando en un caso de abuso sexual ultrajante, sino simple por el modo en el cual se lo menciona. Se va a demostrar con el testimonio del Dr. A.B. que el matrimonio P.P. era un matrimonio tóxico, con 11 hijos y que la Sra. M., si hubiera tenido conocimiento de ese hecho y hubiera sido real, lo hubiera denunciado con anterioridad porque si hubiera tenido conocimiento, igual vinieron otros hijos posteriores. No, es que el abuso sexual no existieron y no se denunciaron sino que los hijos posteriores a un matrimonio con problemas personales que terminaron en denuncias de estas características y provocaron el alejamiento del señor P.P.. Se demostrará, con el testimonio del propio imputado, médicos testigos, su hermano y su madre, que fue presionado para quedarse y sostener un matrimonio que era muy difícil de llevar. En realidad, para que exista un abuso sexual tiene que existir certeza en la persona que está siendo abusada, el conocimiento de que es víctima de un abuso y no de una sospecha y no que luego de tantos años se llegue a creer que era el dedo o era el órgano genital y todas estas cuestiones deben ser analizadas en base al argumento de la duda y analizar teniendo en cuenta el artículo 289 del código procesal penal de que en caso de duda sobre las cuestiones de hecho siempre se debe estar a la más favorable al imputado. Mucho más teniendo en cuenta que se tiene una duda de si estuvieron o no abusadas las presuntas víctimas. Con el testimonio del Dr. A.B. vamos a demostrar que los informes realizados en contra, que extraen conclusiones contrarias a una persona que no tiene tendencia, ni inclinación a cometer abusos sexuales y que si puede controlar sus impulsos y que no es un psicópata, con el testimonio del doctor se va a demostrar que se ha equivocado el análisis de su personalidad. En base a esas conclusiones se va a demostrar que el señor No cometió abusos sexuales y que debe ser absuelto. TESTIGOS DECLARACION DE LA VICTIMA PEREZ POVEDA MANUELA GRACIELA, DNI. Nº 43.775.223, 22 años, argentina, con domicilio en Avenida C.N.1.J.B.A., vive con 9 hermanos, L.. en Recursos Humanos, trabaja de cajera en un supermercado chino en J.B.A.. Luego del juramento de ley, manifiesta que el primer hecho que recuerda porque era muy niña, se encontraba durmiendo en la cama...

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