Sentencia Nº 0 de Corte Suprema de Justicia de Tucumán, 09-08-2022

Número de sentencia0
Fecha09 Agosto 2022
MateriaA.D. S/ USURPACION -

Legajo: 123/2013-I1 Carátula: M.R.O. s/ ABUSO SEXUAL AGRAVADO - VICT.: V.C.V. (MENOR) #2CSRF Datos de la Audiencia: Tipo de audiencia: AUDIENCIA DE APELACION: LECTURA DE SENTENCIA Fecha: 9/08/2022 Sala: Sala virtual N° 22 Centro Judicial: Concepción Tribunal interviniente: Dr. H.P.A. #3CSRF Datos del/los Imputados: Imputado: M., Ricardo Oscar D.N.I. N°: 38.117.020 Edad: 27 años Domicilio real: Calle Islas Malvinas y 17 de octubre - Casa 196 - Barrio San Martin - Rio Seco Instruido: SI Detenido: SI (arresto domiciliario) Comparece: SI #4CSRF Datos de la/las Victima: Víctima: V.C.V. (Menor de edad) Comparece: No Progenitora: V., S.T. (madre de la víctima) D.N.I. N°: 31.310.681 Domicilio real: Finca Cornet - Arcadia Instruida: SI Teléfono: 3865664568/3865263848 Comparece: SI #7CSRF Datos de la Defensa: Tipo de Defensor: Particular Auxiliar Defensor: Dr. Mercado, Diego Oscar Email: rodrigomercadol 11 @gmail.com Teléfono: 3865455155 #8CSRF Datos de la Fiscalía: Unidad Fiscal: Unidad Fiscal De Investigación Y Enjuiciamiento De Delitos Contra La Integridad Sexual (3814011782) Auxiliar Fiscal: Dr. S.H. (AF) Domicilio constituido: SU DESPACHO #8CSRF Datos de la Defensoría de Menores: Defensor Oficial: Dr. S., Camilo Auxiliar de Defensor: Dra. P.G.D. Constituido: SU PÚBLICO DESPACHO. Siendo horas 11:06 comenzó la Presente Audiencia (Minuto 01:28) Se acreditan las partes y las partes acuerdan solo dar lectura, a la parte resolutiva RESOLUCIÓN JURISDICCIONAL: En la ciudad de C., provincia de Tucumán, a los nueve días del mes de agosto del 2022, se constituye el Tribunal de Impugnación de los Centros Judiciales Concepción y M., conformado de manera unipersonal por el Dr. P.A.H., con el objeto de decidir el recurso de apelación interpuesto en el presente legajo caratulado como “MAZA RICARDO OSCAR s/ ABUSO SEXUAL AGRAVADO VICT. V.C.V. (MENOR) - Legajo N° 123/2013-I1”. Intervinieron en esta instancia (audiencia virtual del artículo 314 del Código Procesal Penal de Tucumán), por la parte apelante el Dr. Mercado Diego Oscar, en representación del imputado M.R.O., DNI N° 38.117.020, por el Ministerio Público Fiscal el A.F.D.R.M. en representación de la Unidad Fiscal De Investigación Y Enjuiciamiento De Delitos Contra La Integridad Sexual; por la Defensoría de Niños, Niñas, Adolescentes y Personas con Capacidad Restringida de la Ia. Nominación, el Sr. Defensor Dr. C.S., en defensa de la menor V.C.V.. También estuvo presente la madre de la víctima, la Sra. V., S.T., D.N.I. N° 31.310.681. 1. Antecedentes: 1.1. En fecha 04/04/2022, el juez A quo resolvió “I.-DECLARAR LA RESPONSABILIDAD PENAL Y CONDENAR a R.O.M., D.N.I. N°:38.117.020, de 27 años de edad, nacido el 29/08/94, instruido, empleado de comercio, hijo de R.O.M. y de A.d.V.V., con domicilio en calle Islas Malvinas casa n° 193, barrio S.M., de la localidad de Río Seco, a la pena de CUATRO (4) AÑOS de prisión efectiva, por ser autor penalmente responsable del delito de abuso sexual gravemente ultrajante, hecho ocurrido en fecha 11/01/2013, en perjuicio de la menor C.V.V. (arts. 2, 5, 12, 40, 41, 45, 119 segundo párrafo párrafo C.P.).

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VII.- ... VIII. ...”. (SIC.) 1.2. Dicha resolutiva, motivó la interposición de un recurso de apelación por parte de la defensa de autos, quien en su planteo escrito expresó los siguientes motivos de agravios: 1.2. a. Errónea aplicación o interpretación de la ley penal sustantiva o formal (Art. 304 inc. 3 CPPT): El recurrente sostuvo que el a quo baso la sentencia en crisis únicamente en indicios, sin existir una prueba directa del hecho imputado. Explicó que no se hizo referencia a prueba objetiva, decisiva, y definitiva que tenga por acreditado el hecho, la responsabilidad del imputado al imputado, ni la concurrencia de los supuestos del tipo penal imputado. A su vez esgrimió críticas con respecto a la valoración de los testimonios de la Sra. R.A. y de la Dra. B.. Sostuvo que con todo ello se respetaron los artículos 2.2, 9.1 y 2, 96.3, 105, 275, 289.6, 292 y 324.4 del CPPT. 1.2. b. Carente motivación de la sentencia (Art. 304 inc. 4 del CPPT): Explicó que el magistrado de origen no elaboró los presupuestos de su sentencia en base a una prueba real, directa, objetiva y decisiva producida en debate, y añadió que la sentencia forzó arbitrariamente los llamados indicios, reemplazando con ellos la inexistente actividad probatoria de cargo, sustituyendo de este modo una tarea propia de la acusación incumpliendo con la manda del Art. 96.3 del CPPT. Agregó que el sentenciante, al referirse a la prueba, consideró unas y omitió las pruebas de la defensa entendiendo, sin fundamentos ciertos y convincentes, que las testigos propuestas mentían, reemplazando de este modo el testimonio de descargo por indicios. Se refirió nuevamente a los testimonios de la Sra. R.A. y Dra. B.. Con respecto a esta última explico que el sentenciante omitió referirse al tiempo de las lesiones que objetivamente podrían dar lugar a una duda razonable. Por último, indicó que existen contradicciones y arbitrariedades en el tratamiento y evaluación de los elementos probatorios, los cuales fueron sustituidos por indicios. 1.2. c. Se omitió prueba decisiva (Art. 304 inc. 6 del CPPT): el recurrente, en su escrito indica, que se ha omitido el análisis del tiempo de las lesiones que habría sufrido la víctima, pues la Dra. B. expresó la existencia de una ventana temporal que va desde las 24 a 48 hs. hasta 7 u 8 días de existencia, lo cual, según el recurrente, pondría a su defendido fuera del hecho imputado. 1.3. Habiendo aceptado el planteo por el Tribunal de origen, el mismo fue sustanciado conforme las disposiciones del art. 311 y concordantes del CPPT. El Ministerio Publico Fiscal optó por responder los agravios y lo hizo en los siguientes términos. Con respecto a la pretendida errónea aplicación o interpretación de la ley, la acusación sostuvo que en este motivo de agravio la defensa se limitó a realizar una enumeración de artículos, sin explicar cómo se había violentado el principio de in dubio pro reo, u omitido asignar un valor a cada medio de prueba. En virtud de ello, indicó que el recurso se trata de una mera discrepancia con el resultado de la sentencia. A su vez añadió que la misma fue construida solo con indicios, pero que aquellos si adquieren cierto valor en el análisis de hechos como los investigados. También se refirió al testimonio de la Dra. B. pronunciándose favorablemente. Por otro lado, en relación a la carente motivación de la sentencia, el Ministerio P.F. señaló que el tribunal de juicio analizó las declaraciones, valorándolas y contrastándolas con el resto de los elementos probatorios y los indicios. Por último, en cuanto a omisión de valorar prueba decisiva sostenida por el apelante, la fiscalía señaló que la Dra. B., señalo que el hecho ocurrió dentro del espacio temporal en que se produjeron las lesiones, por lo que no lo se excluye al imputado, sino que al analizar ello con otras pruebas se pudo determinar su culpabilidad. Finalizo expresando que existe una mera discrepancia con la interpretación del material probatorio, y que el planteo es una solicitud de reiteración de juicio. 1.4. En fecha 26/07/2022 se llevó a cabo la audiencia prevista en el Art. 314 del CPPT, donde las partes pudieron expresarse. 1.4. a. Otorgada la palabra al apelante, justificó la admisibilidad formal de su planteo y desarrolló los motivos de agravios esgrimidos. En cuanto a la errónea aplicación de la ley (Art. 304 inc. 3 del CPPT) dijo que el A quo incurrió en la omisión de normas procesales al analizar la prueba producida en el debate, y que en virtud de ello no decidió a favor del imputado, ni le asignó el valor a cada medio probatorio. Citó los artículos 9, inc. 1,2 y 3, 96 inc.3, 105 y 289, todos de ellos del CPPT. Al finalizar su exposición mencionó que la sentencia se justificó por medio de indicios, sin que existan elementos suficientes para condenar al imputado. Con respecto a la fundamentación ilógica y arbitraria (Art. 304 inc. 4 del CPPT), dijo que el sentenciante al referirse a la prueba, omitió los testigos aportados por la defensa, tomando solamente la declaración de la testigo A.R. cuyo testimonio fue contradictorio en diferentes oportunidades del proceso. Que teniendo en cuanto el testimonio de la Dra. B. las lesiones de la menor víctima no fueron producidas por el acceso carnal de un órgano masculino sino por un objeto rombo, y agregó que dicha testigo puso en duda el momento en que se produjo las lesiones, sin que todo ello fuera interpretado o valorado por el a quo. Por último, al referirse a la omisión de prueba decisiva (Art. 304 inc. 6 del CPPT) el apelante expresó que el magistrado de origen desechó los testigos de la defensa, quienes fueron específicos. Agregó que los hisopados realizados a la menor fueron negativos, y que, si bien dicho informe no estaba en el actual legajo, si constaba en la historia clínica correspondiente. 1.4. b. Luego, se le concedió la palabra al Ministerio Público Fiscal. El Auxiliar Fiscal, expresó el A quo valoró la prueba de manera global y que este, incluso realizó un cambio en la calificación teniendo en cuenta el análisis del material probatorio, respetando la máxima in dubio pro reo. Agregó que los hisopados de resultado negativo, si fue considerados por el juzgador conforme lo estable el Art. 292 del CPPT, atribuyendo cierta calificación jurídica al caso. Solicitó que se mantenga vigente la resolución emitida por el juez de grado. 1.4. c. Posteriormente se otorgó la palabra al Defensor de Niños, Niñas, Adolescentes y Personas con Capacidad Restringida de la Ia. N., D.S., quien señaló que el recurso se trata de una mera discrepancia con la sentencia cuestionada, ya que las pruebas fueron analizadas en su conjunto, llegando el A quo a una conclusión acertada. Agregó que los elementos incorporados fueron suficientes para llegar a una condena, pero que el Ministerio...

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