Sentencia Nº 0 de Corte Suprema de Justicia de Tucumán, 11-08-2022

Número de sentencia27,0
Fecha27 Marzo 2023,11 Agosto 2022
MateriaZ.N.R. S/ ABUSO SEXUAL ART. 119 1ER PARR.

CAUSA: Z.N.R. s/ ABUSO SEXUAL ART. 119 1ER PÁRR. VICT. T.L.M. - Legajo N° S-303372/2020-I2.- San Miguel de Tucumán, 11 de agosto de 2022.-

Y VISTO:
Llega a conocimiento de este Tribunal el recurso de impugnación interpuesto por la defensa técnica del imputado Z., N.R., en contra de la resolución de fecha 13 de mayo de 2021, en la cual se declara la responsabilidad penal del mencionado imputado, dictada por el Tribunal integrado por los Dres.
M.A.B., C.L.R. y G.J.O.; y de la resolución de fecha 05 de abril de 2022, por la cual se impone a Zelarayán, N.R. la pena de 15 años de prisión, accesorias legales y costas procesales, dictada por el Sr. Juez, Dr. F.M., ambas sentencias del Colegio de Jueces y Juezas del Centro Judicial Capital, y, RESULTA: Que por sentencia de fecha 13 de mayo de 2021, el tribunal colegiado integrado por los Dres. M.A.B., C.L.R. y G.J.O., resolvió: “...

1.- DECLARAR a N.R.Z., DNI. 20.285.904, de las demás condiciones personales que constan en el presente legajo, AUTOR VOLUNTARIO y PENALMENTE RESPONSABLE de la comisión del delito de ABUSO SEXUAL CON ACCESO CARNAL AGRAVADO POR LA GUARDA TRANSITORIA Y LA CONVIVENCIA REITERADO (artículo 119 tercer párrafo en función del cuarto párrafo apartados b y f del CP) hechos perpetrados en perjurio de la menor TLC, entre el año 2016 cuando la víctima tenía la edad aproximada de 10 años y hasta sus 12 años, conforme lo considerado.

2.- IMPONER LAS COSTAS del presente proceso al Sr. N.R.Z. (arts. 29 inc. 3º del CP, 329, 330 y 331 y cdtes. del CPPT).

3.- DIFERIR la REGULACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES hasta tanto los letrados Z.B.R. (p) y Z.B.R. (h) -quienes intervinieron en el presente proceso como codefensores del imputado Z.N.R.- acrediten su condición frente a la AFIP.

5.- Por expreso acuerdo de las partes en la presente audiencia, LOS FUNDAMENTOS del presente fallo, que corresponde que sean LEÍDOS el día 13 de mayo de 2021, serán remitidos a las partes por las siguientes vías: la defensa técnica del imputado será notificada a través del correo electrónico bra_brs@hotmail.com quienes a su vez notificarán -por el compromiso asumido en esta audiencia- personalmente al Sr. N.R.Z. conforme fuera manifestado, a la fiscalía a través del correo electrónico fernando_blanno@hotmail.com, a la querella y a la Defensoría de N., Adolescencia y Capacidad restringida a través de la Oficina de Gestión Defensiva a través de su enlace, y el Sr. T. y la Sra. Burgos (padres de la víctima LCT) serán notificados personalmente por intermedio del MPF, todo ello conforme a lo normado por el Art. 291 del CPPT.

6.- Una vez firme la presente sentencia, por intermedio de la OGA, PRACTÍQUENSE las comunicaciones de rigor (al Registro Nacional de Reincidencia y a Jefatura de Policía de la provincia de Tucumán).

7.- Quedan todas las partes presentes en esta audiencia debidamente notificadas de lo aquí resuelto conforme lo dispuesto por el artículo 131 última parte del CPPT. (...)” (sic). Asimismo, mediante sentencia de fecha 05 de abril de 2022, el tribunal unipersonal integrado por el Dr. F.M., resolvió: “1.- CONDENAR E IMPONER A ZELARAYAN, N.R., DNI 20.285.904, domiciliado en Barrio 2 de Septiembre, Mza. 10, lote 2, S.M. de Tucumán y demás datos personales obrantes en el presente legajo, LA PENA DE 15 AÑOS DE PRISIÓN EFECTIVA, accesorias legales y costas procesales, por resultar AUTOR VOLUNTARIO y PENALMENTE RESPONSABLE de la comisión del delito de ABUSO SEXUAL CON ACCESO CARNAL AGRAVADO POR LA GUARDA TRANSITORIA Y LA CONVIVENCIA REITERADO (Arts. 40, 41, 119 tercer párrafo en función del cuarto párrafo apartados b y f del CP), hechos perpetrados en perjuicio de la menor TLC, entre el año 2016, cuando la víctima tenía la edad aproximada de 10 años y hasta sus 12 años, conforme sentencia de declaración de responsabilidad penal de fecha 06/05/2021, dictada por los Dres. M.A.B., C.L.R. y G.J.O..

2.- ORDENAR el INMEDIATO TRASLADO del condenado a la Unidad Penitenciaria de V.U., en caso de no haber sido realizado al día de la fecha. SE RECUERDA al Sr. Director del Servicio Penitenciario de la Provincia de Tucumán que, en los casos en los que no existiere cupo en dicho establecimiento para alojar a la persona privada de libertad, conforme lo dispuesto en la Ley Provincial n° 4.611 puntualmente en sus Arts. 1, 3 y 5 inciso 1°, es responsabilidad del Sr. Director de esa institución cumplir con el alojamiento ordenado, encontrándose a su cargo la custodia y guarda del condenado.

3.- EXIMIR de costas de esta instancia al condenado, ello de acuerdo al art. 29 inc. 3 del Código Penal, arts. 329 y 330 del CPPT.

4.- Firme la presente sentencia, PRACTÍQUESE el cómputo de pena y remítase al Sr. Juez de Ejecución de Sentencias, debiendo tener presente el derecho de la víctima a ser informada y a expresar su opinión y todo cuanto estime conveniente respecto de la ejecución de la pena dictada en el día de la fecha en contra de Z.N.R. (art. 11 bis de la Ley 24.660, modificada por Ley 27.375 y por el art. 12 de la Ley 27.372 de Derechos y Garantías de la Víctima).

5.- DIFERIR LA REGULACIÓN DE HONORARIOS correspondiente a los letrados intervinientes, hasta tanto acrediten su situación frente al AFIP y así lo soliciten. (Ley 5.480).

6.- NOTIFICAR por intermedio de la OGA a: A) Jefatura de Policía; B) Servicio Penitenciario; C) Registro Nacional de Reincidencias, D) División Antecedentes Policía de Tucumán; E) Oficina de Personas Detenidas CSJT; F) Notificación formal a la víctima y cualquier otra que surja de la presente audiencia conforme previsión legal con responsabilidad de la OGA a tal fin.

7.- Se tiene presente la expresión de la defensa con respecto a las impugnaciones a realizarse en el presente.

8.- Quedan todas las partes presentes en esta audiencia debidamente notificadas de lo aquí resuelto, conforme lo dispuesto por los arts. 17, 112 y 131 última parte del CPPT.” (sic). I- La cuestión en la instancia de impugnación: La defensa técnica del imputado Z., N.R. interpuso recurso de impugnación en contra de ambas sentencias referenciadas, recurso que fue declarado admisible por este Tribunal mediante resolución de fecha 08 de junio de 2022. En la audiencia prevista en el art. 314 del C.P.P.T., la defensa sostuvo su posición y amplió los fundamentos sobre la cuestión contenida en su presentación efectuada por escrito. A su turno, el MPF, la querella, el abogado del NNA y la DNAyCR de la IV° Nominación, presentaron contestación de motivos de agravios y ampliaron en estas audiencias la contestación de agravios en forma oral. a) Agravios de la defensa técnica del imputado Z., N.R. en relación a la sentencia de responsabilidad penal. La defensa técnica del imputado Z., N.R., D.. B.Z. y B.R.Z., funda sus puntos de agravios. Expresa: “La resolución impugnada carece de motivación frente a una ausencia de razonamiento lógico que involucre argumentos y elementos objetivos y que consideramos tiene vicios de fundamentación con respecto a la valoración de la prueba por aparente o arbitraria motivación y que no se ha observado las reglas de la sana crítica racional SS. Como primer agravio esta defensa en el escrito de memorial de agravios sostiene que el Tribunal a quo realiza una errónea valoración de la ´prueba en violación a las garantías constitucionales previstas en el art. 18 de nuestra Constitución, 304 inc. 2° y 4°, es decir , existe una errónea valoración de la prueba y un apartamiento de las reglas que nuestro Código Procesal establece con respecto a la valoración de la prueba, es decir, se apartó de las reglas de la sana crítica racional. Tal ello, SS, comenzamos con la introducción que tiene que ver con las circunstancias que se han planteado en el debate oral con respecto a, primero, la existencia del auto al tiempo de los hechos, es decir la plataforma fáctica que el MPF se ha planteado probar en el debate oral, es la existencia de un auto durante los años 2016 y 2020, la cual, sostenemos SS, que no ha surgido del debate. También, otra circunstancia denominada 2 o b es la edad de la víctima cuando se separan los padres, establecer esa edad que esta defensa considera y que ha surgido del juicio también SS, que fue en el año 2014. Como tercer elemento circunstancial SS, de esta larga fundamentación del tribunal a quo es la existencia de una puerta o no puerta en el dormitorio, y como el tribunal a quo lo señala y lo llama, barrera visual. Asimismo también SS, y con respecto que nos parece fundamental, es que el tribunal a quo en otra circunstancia le ha quitado credibilidad a la testigo llamada E.B., y por último, vamos a analizar el testimonio de la Dra. M.V.Z.V., en conjunción con lo que dice la señora y su relato de la señora E. del valle Burgos, ese es el orden, SS, que vamos a seguir en la exposición de la argumentación. Excmo Tribunal, este es un caso por la cual viene acusado R.Z. por dos hechos que acontecen en el año 2016 cuando la víctima decía el MPF y sos tiene en su sentencia los jueces a quo, de que han quedado acreditados, y un hecho cuando la víctima tenía 12 años. De sólo advertir la fecha podemos notar que estamos en un sistema totalmente diferente, es decir, no estaríamos dentro del sistema adversarial, toda vez que estos hechos acontecieron cuando era el año 2016, para entonces no estaba en vigencia el nuevo Código Procesal que entra en vigencia en el año 2020, la denuncia fue el 18 de septiembre del 2020 y nos encontramos ante un problema serio porque estaríamos ante una situación de competencia, situación que obviamente el tribunal analizará en su fallo, pero prosiguiendo con el relato de la acusación, esto se trata de un fallo del año 2016, cuando el señor Z. convivía conjuntamente con E.B., la señora S.B., la abuela de la niña R.L., en el Barrio 20 de septiembre en Yerba Buena, y su padre separado, ya de S.B. porque eran matrimonio, residía en la localidad de Obanta. Sostiene el MPF de que en circunstancias en que llevaba mercadería al...

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