Sentencia Nº 0 de Corte Suprema de Justicia de Tucumán, 25-11-2022

Número de sentencia0
Fecha25 Noviembre 2022
MateriaB. S/ TENTATIVA DE HOMICIDIO (ARTICULO 79 Y 42 DEL CP)

CAUSA: B.A.N. s/ TENTATIVA DE HOMICIDIO (ARTÍCULO 79 y 42 DEL CP) VICT. C.M.B. - Legajo N° 30727/2020-I1 En la ciudad de S.M. de Tucumán, el día 25 de noviembre de 2022, se constituye el Tribunal de Impugnación Penal del Centro Judicial Capital, integrado de manera unipersonal por el juez A.F.P. a los efectos de dictar sentencia en este legajo. I. Antecedentes 1. Mediante sentencia de fecha 22 de agosto de 2022, cuyos fundamentos fueron notificados el 30 de agosto, la jueza J.T.S., resolvió, en lo que aquí interesa: “I. Determinar la NECESARIEDAD de imposición de una pena respecto de B.A.N.D.: 44919731, y demás condiciones obrantes en autos, en el marco de la sentencia integrativa de la emitida en el juicio de Responsabilidad Penal, conforme al cual se declaró la misma en fecha 25/11/2020. Art. 400 de la ley 8933; II. CONDENAR a B.A.N.D.: 44919731, domiciliado en Barrio 14 de Septiembre, Barrio Los Pocitos de esta ciudad y demás condiciones personales que constan en el legajo, por ser autor penalmente responsable del delito de homicidio agravado por el vínculo en grado de tentativa conforme arts. 80 inc. 1°, 42, y 44 del Código Penal, en calidad de autor (art. 45 del CP), en perjuicio de la adolescente “M.B.C.”, hecho ocurrido en fecha 15/05/2020., a cumplir la pena de 5 años y 4 meses de cumplimiento efectivo, accesorias legales y costas procesales. Todo ello conforme lo previsto en los arts. 79, 80 INC 1, 42, 44 y 45 del CP, en concordancia con el art. 26 Y 27 del CP en relación los arts. 2 y 4 de la ley 22278, art 40 y 41, art 393, 395, 400 inc. 3° y 5°, 267 y concordantes del C.P.P.T. y acordadas N° 856/2021 y N° 1922/2021 de la Excma. Corte Suprema de Justicia de Tucumán…”. Contra los puntos transcriptos, las doctoras M.A.T., titular de la Defensoría Oficial Penal de la IV Nominación y L.A., subrogante de la Defensoría de N., Adolescencia y Capacidad Restringida de la IV Nominación, en representación de B.A.N., interpusieron recurso de apelación. Aceptados los recursos por la jueza interviniente, la Oficina de Gestión de Audiencias les asignó el trámite previsto en el art. 313 del CPPT. Sustanciados los recursos, el Ministerio Público Fiscal no formuló contestación escrita. 2. Mediante resolución de fecha 17 de octubre de 2022 se declaró la admisibilidad provisoria del recurso interpuesto por la defensa técnica (arts. 311 y 314 sexto párrafo del CPPT) y se remitió a OGA a los fines de la fijación de fecha de audiencia. 3. El 9 de noviembre de 2022 se realizó la audiencia prevista en el art. 314 del CPPT de manera remota a través de la plataforma Z. donde se debatieron los fundamentos del recurso, en la que intervinieron: el imputado B.A.N., su abogado defensor J.V., auxiliar de la Defensoría Oficial Penal de la IV Nominación; C.N., auxiliar de la Defensoría de N., Adolescencia y Capacidad Restringida de la IV Nominación, en representación del imputado; G.G., auxiliar fiscal de la Unidad de Violencia Familiar y de Género 2 y M.B.C. en su carácter de víctima, acompañada de su abogada patrocinante M.P., perteneciente al Cuerpo de Abogados para víctimas de violencia contra la mujer. II. Admisibilidad Dado que en la audiencia del art. 314 del CPPT no se efectuaron reparos respecto de la admisibilidad que, de modo provisorio, se dispuso por sentencia de fecha 17 de octubre de 2022, con base en los argumentos allí expuestos, corresponde declarar formalmente admisible el recurso interpuesto por la defensa técnica de B.A.N., en contra de los puntos transcriptos (arts. 295, 301, 304, 306, 314, 404 y concordantes del CPPT). En lo relativo al recurso presentado por la representante de la Defensoría de N., Adolescencia y Capacidad Restringida -respecto del cual tampoco hubo objeciones por parte del MPF- fue interpuesto de acuerdo a los requisitos de tiempo, lugar y modo (art. 311 del CPPT) ya que, conforme las constancias del legajo, el envío en soporte digital de los fundamentos íntegros de la sentencia a los correos electrónicos, fue realizado en fecha 30/08/2022 y el recurso fue presentado en fecha 16/09/2022 a hs. 08:13 (con cargo extraordinario). Se dirige contra una resolución expresamente declarada apelable (arts. 301 y 404 del CPPT: “...la imposición de pena”), por una parte legitimada para hacerlo “en virtud de ser garante de la legalidad en los litigios que afecten a personas menores de edad” (art. 105 Ley Orgánica del Poder Judicial n° 6.238), según el criterio de la Corte Suprema de Justicia de Tucumán (“M.L.M. s/ legajo de medidas socio-educativas, expte. 1713/20, sentencia n° 1104 de fecha 10/11/2021). Además, invoca motivos legalmente previstos en los incs. 3, 4 y 6 del art. 304 y expresa los fundamentos de modo separado respecto de cada uno de ellos. En consecuencia, resulta formalmente admisible. III. Agravios 1. En la audiencia de impugnación, la defensa técnica de B.A.N. aclaró, en relación a lo que había plasmado en el escrito recursivo, que invoca los motivos previstos en el art. 304 incs. 4 (“carezca de motivación suficiente, o ésta sea contradictoria, ilógica o arbitraria”) y 6 (“haya omitido la valoración de prueba decisiva, valorado prueba inexistente o no haya observado las reglas de la sana crítica”). La representante de la Defensoría de N., Adolescencia y Capacidad Restringida invocó los incs. 3 (“se alegue la errónea aplicación o interpretación de la ley penal sustantiva o formal; o de la Constitución”), 4 y 6 del mencionado artículo. A continuación, serán enunciados sintéticamente los agravios, reservándose la exposición más amplia de su contenido para el momento en que sean analizados. 2. La defensa técnica planteó que la jueza fundamentó su sentencia en la falta de los informes (de las medidas socioeducativas) elaborados durante un año, que fueron ordenados en la sentencia de responsabilidad penal y cuyas conclusiones fueron alegadas en el juicio de cesura. Por esta razón, el impugnante consideró que la falta de ofrecimiento de tales informes no es óbice para analizar la situación procesal de su defendido debido a que el “informe final evolutivo” realizado por el L.. S.P. se basó en esos informes. Expresó que el informe final complementario fue elaborado en cumplimiento de la Acordada 1922/21 y la jueza realizó una interpretación parcializada restándole credibilidad a los informes de la DINAyF y del PLAT (Programa de Libertad Asistida Tutelar). Además, se agravió de que la magistrada consideró insuficiente el informe mencionado, circunstancia que, a su criterio, debió haberse valorado a favor de su defendido en razón del principio favor minoris. Ofreció las siguientes pruebas: 1) informe de admisión al programa de libertad asistida tutelar de fecha 26/11/2020; 2) informe de situación actual de fecha 16/12/2020; 3) acta de audiencia que refiere a dicho informe de fecha 28/12/2020; 4) acta de audiencia de fecha 03/02/2021; 5) informe de situación actual de fecha 25 de febrero de 2021; 6) acta de audiencia de fecha 12/04/2021; 7) informe de situación actual, cierre y derivación de fecha 31/03/2021; 8) acta de audiencia de fecha 19/05/2021; 9) informe final complementario elaborado por el L.. S.P.. En su petitorio, solicitó que se declare la nulidad de la sentencia recurrida y se ordene que otro/a juez/a del Colegio de Jueces dicte un nuevo fallo. 2. La representante de la Defensoría de N., Adolescencia y Capacidad Restringida (en adelante DNAyCR) señaló, en primer lugar, que la prueba invocada (informes de las medidas socioeducativas) se trata de hechos públicos que no necesitan ser probados y que la jueza debió ejercer el control mediante la adversarialidad. En segundo lugar, planteó que la magistrada no valoró las condiciones personales de B.A.N. en violación al principio de proporcionalidad mínima (art. 40 de la Convención de los Derechos del Niño), favor minoris y última ratio del régimen penal juvenil que apuntan a que el menor sea responsabilizado por sus actos y, en caso de ser necesaria la aplicación de una sanción, ésta sea proporcionada conforme la R. 5.1 de Beijing, incorporada en el art. 293 del CPPT. Además, destacó que la jueza se apartó de la doctrina legal de la CSJT en el fallo "M.L.M. s/ homicidio art. 79. Vict.: S.M.R.. Expte. n° 49547/19” mediante una motivación dogmática y arbitraria. Ofreció como prueba las actas de las audiencias de fecha 28/12/2020, 03/02/2021, 12/04/2021, 19/05/2021 y el informe final complementario realizado por el L.. S.P.. Por último, solicitó que se anule la sentencia atacada y se dicte sustitutiva con reserva de producir prueba según el art. 312 del CPPT o bien, se ordene que otro/a juez/a especialista del Colegio de Jueces dicte un nuevo fallo. 3. Para mayor claridad, las exposiciones y contestaciones realizadas por las partes en la audiencia serán referenciadas en lo sustancial de sus argumentos al momento de su tratamiento, sin perjuicio de que aquellas manifestaciones constan en el registro audiovisual (art. 111 del CPPT) y que la totalidad de ellas, junto con los escritos recursivos y el video del juicio de cesura, serán tenidas en cuenta para el análisis y la decisión del recurso. IV. Tratamiento de los agravios 1. En primer lugar, corresponde resaltar que los agravios formulados serán analizados según los lineamientos trazados por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el fallo “C.” (Fallos 328:3329), en cuanto al alcance amplio de la revisión, en función de lo establecido en el artículo 8.2.h de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, aunque “el carácter total de la revisión no implica per se que el examen que el tribunal del recurso realice respecto de la sentencia de condena deba ir más allá de las cuestiones planteadas por la defensa, excepto cuando fuere necesario, con evidencia, efectuar control constitucional por la eventual afectación de alguna garantía. Ello es así porque, al tratarse de un derecho que su titular ejerce en la medida que...

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