Sentencia Nº 0 de Corte Suprema de Justicia de Tucumán, 28-11-2022

Número de sentencia0
Fecha28 Noviembre 2022
MateriaC.R.A. S/ ABUSO SEXUAL CON ACCESO CARNAL-

CAUSA: CAMPOS ROBERTO ADRIAN S/ ABUSO SEXUAL CON ACCESO CARNAL- VICT.: C.A.D.L.A. LEGAJO N°: 2121/2017. Concepción, 28 de noviembre de 2022. Llega a resolución de este tribunal del Colegio de Jueces, integrado por los Magistrados: Dra. N.C.T. -presidente-, Dr. R.R.F. y Dr. C.H.A., la propuesta de procedimiento abreviado bajo la modalidad de acuerdo pleno peticionada por las partes en la forma prevista por el art. 377 del CPPT en audiencia del día 23/11/2022. Abierto el acto por la Sra. Presidenta se informa que las cuestiones a resolver son las siguientes: 1) ¿es admisible el acuerdo de juicio abreviado presentado por las partes en estas actuaciones?; 2) ¿El imputado comprende el hecho que se le imputa y el grado de participación y está dispuesto a renunciar a su derecho a un juicio oral y público en forma absolutamente libre?; 3) ¿Ha establecido el fiscal que tiene un caso defendible?; 4) ¿El Ministerio Publico fiscal, relató un hecho concreto constitutivo de un tipo penal?; 5) ¿Han establecido las partes que cuentan con evidencias para llegar a un juicio con probabilidad de condena para ese hecho y tipo penal?; 6) ¿Cuál es la calificación legal que corresponde aplicar?; 7) ¿Cuál es la pena que corresponde aplicar?; 8) costas y honorarios. El orden de votación será el siguiente: Dra. N.C.T., Dr. R.F. y Dr. H.A.. Luego de la pertinente deliberación, se procede a redactar la sentencia.

1.- A la primera cuestión, la Dra. N.C.T. dice: Corresponde en primer lugar analizar la admisibilidad del acuerdo pleno de juicio abreviado verbalizado por las partes durante la audiencia celebrada el 23/11/2022. Cabe recordar que el pedido de aplicación de este instituto fue realizado por las partes ya concluidas las etapas preparatoria e intermedia del proceso penal. Examinando la extemporaneidad de este planteo, considero que si bien la normativa de los art. 261 inc. 8 y 376 del CPPT es clara en cuanto establecen que el plazo para presentar el acuerdo de juicio abreviado es hasta la oportunidad de la audiencia de control de acusación, no obstante ello debe tenerse en cuenta que este Colegio de Jueces Penales por creación pretoriana ha establecido la aceptación del acuerdo de juicio abreviado una vez cesada la etapa intermedia y siempre que no se haya producido la apertura del debate oral, que de esta forma se aplican las reglas de simplicidad y abreviación establecidas en nuestro digesto de forma (art. 13 y 17 del CPPT), que se privilegia la necesidad imperiosa de que los procesos no se paralicen para brindar a las partes un adecuado servicio de justicia y que tanto la víctima como el imputado tienen derecho a obtener un pronunciamiento que ponga fin al proceso iniciado. En este sentido nuestro código procesal específicamente le otorga a la víctima el derecho a obtener una solución a su conflicto, a ser informada y a ser escuchada (art. 83 incs. 5, 6 y 7 del CPPT). Las Reglas de Brasilia sobre acceso a la justicia de las personas en condición de vulnerabilidad en su exposición de motivos establecen por ejemplo: “El sistema judicial se debe configurar, y se está configurando, como un instrumento para la defensa efectiva de los derechos de las personas en condición de vulnerabilidad. Poca utilidad tiene que el Estado reconozca formalmente un derecho si su titular no puede acceder de forma efectiva al sistema de justicia para obtener la tutela de dicho derecho.” El derecho a la tutela judicial efectiva implica el derecho de acceso a la justicia y el derecho de la víctima a que sea oída y su opinión tenida en cuenta para resolver el conflicto. La víctima era menor de edad al momento de los hechos y en este sentido la Convención internacional sobre derechos del niño ha instaurado como principio rector el principio rector el de “interés superior del niño” el que es una pauta obligatoria para todo magistrado al momento de fallar una controversia donde menores se encuentren involucrados garantizando el ejercicio de los derechos humanos de los niños, cuyo interés debe primar optando siempre por la plena satisfacción de sus derechos y garantías. Así también la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW) incluida también en nuestro bloque de constitucionalidad (art. 75 inc. 22 CN), y la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la M. (conocida como Convención de Belém do Pará) establecen una protección especial para las mujeres víctimas de violencia y en este concepto se encuentra incluido el de la violencia sexual. La víctima de este legajo goza además de una doble protección jurídica especial: como niña al momento de los hechos y como mujer. En estas actuaciones, la madre de la víctima en nombre y representación de su hija, hoy mayor de edad, con expresa delegación de la misma manifestó en la audiencia respectiva haber comprendido los alcances del juicio abreviado y estar de acuerdo, con la solución acordada por las partes, agregando que le parece justa la solución pactada. En este sentido considero también que ninguna víctima puede ser compelida por el Estado a participar de un juicio oral y público cuando es su voluntad darle fin a la acción penal por otras vías, de lo contrario esto implicaría la asunción del Estado de lo que se ha dado en llamar un “rol pedagogo represivo”. En estas actuaciones todas las partes: Ministerio Público Fiscal, defensa y victima están pidiendo al tribunal de común acuerdo se resuelva excepcionalmente una condena por juicio abreviado en este proceso en particular y de forma excepcional. Analizando entonces específicamente el acuerdo verbalizado encuentro corroborado que el delito imputado por el Ministerio Público Fiscal es un delito de acción pública, que si bien el acuerdo se deduce fuera de la etapa procesal correspondiente de IPP, se ha evaluado ut supra su aceptación excepcional, por prevalecer los principios de derechos humanos por sobre las normativas procesales; se verifica que el imputado se encontraba asistido por su defensa técnica y que hubo confesado su participación en el hecho y expresamente consintió la aplicación del procedimiento abreviado, para lo cual se expresó libremente y con sus propias palabras, luego que le fuera explicado en términos sencillos en qué consistía el mismo y sus consecuencias. Corresponde entonces declarar en primer lugar, en esta causa en particular y excepcionalmente, admisible el procedimiento abreviado solicitado. A su turno, el Dr. R.F., dice: que compartiendo los fundamentos expuestos en su voto por la preopinante, voto en igual sentido. A su turno, el Dr. H.A., dice: que compartiendo los fundamentos expuestos en su voto por la preopinante, voto en igual sentido.

2.- Al resto de las cuestiones, la Dra. N.C.T., dice: H. declarado admisible el acuerdo verbalizado por las partes en consecuencia entiendo debo continuar respondiéndome los siguientes interrogantes para verificar si es posible hacer lugar al mismo: 2.1) ¿El imputado comprende los hechos que se le imputa y el grado de participación y está dispuesto a renunciar a su derecho a un juicio oral y público en forma absolutamente libre? A lo que respondo que así es, que entiendo que el Sr. R.A.C. ha comprendido y está de acuerdo con el procedimiento solicitado y su consecuencia, habiendo hecho una manifestación libre en la audiencia llevada a cabo. 2.2) ¿Ha establecido el fiscal que tiene un caso defendible? Es decir, ¿ha demostrado que de llegar a una audiencia oral su relato es convincente y está avalado por evidencia suficiente? Entiendo que sí, y lo ha relatado en la audiencia de juicio abreviado. 2.3) ¿El Ministerio Publico fiscal, relató un hecho concreto constitutivo de un tipo penal? Si lo ha realizado, ha narrado los siguientes hechos: Se imputa al encartado R.A.C.: "Que USTED, R.A.C., es padre de A. de los Á.C., de trece años de edad. Que la niña convive con su madre R.C.S. en la vivienda que se ubica en Manz D, lote 5, Barrio 1º de Mayo II, C.. Que, en virtud de un acuerdo entre los padres, A. y sus hermanos menores, residen de domingo a viernes en el domicilio de su madre y de viernes a domingo en el domicilio de USTED, sito en calle Soberanía Nacional al final, en el Barrio Inmaculada Concepción, C.. Que, habiendo finalizado el festejo de cumpleaños de USTED, correspondiente al 2016, USTED, ingresó al baño de su vivienda, dentro del cual se encontraba A. de los Ángeles Campos, la alzó con sus brazos, le tocó sus piernas y le dijo "si quería" que la toque más, provocando que A. le pegue un chirlo y escape del baño. Que, durante la noche de un sábado, entre el 20/06/2016 y el 11/03/2017, USTED aprovechando que su hija A., se quedó a dormir en su domicilio, esperó que sus otros hijos se durmieron para cruzarse a la cama donde estaba A., le bajó el pantalón que ella tenía puesto, acarició sus genitales y beso sus pechos. Que, durante la siesta de un sábado, entre el 20/06/2016 y el 11/03/2017, USTED, aprovechando que su hija A. dormía la siesta en la cama grande, de la casa de su propiedad, USTED, comenzó a tocarla en todo su cuerpo, le bajó los pantalones y penetro con su pene la vagina de su hija A.. Que el sábado 11 de marzo del corriente año, en horas de la noche, USTED aprovechándose que su hija A., estaba en el interior de su...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR