Sentencia Nº 0 de Corte Suprema de Justicia de Tucumán, 30-11-2022

Número de sentencia0
Fecha30 Noviembre 2022
MateriaQ.A.A. S/ ABUSO SEXUAL CON ACCESO CARNAL ART. 119 3ER PARR.

Causa: "QUERCI ALVARO ALEJANDRO s/ ABUSO SEXUAL CON ACCESO CARNAL ART. 119 3ER PÁRR. VICT. C.C.S.. LEGAJO Número S-007635/2021-I1. TRIBUNAL DE IMPUGNACIÓN AÑO 2022 N° San Miguel de Tucumán, 30 de noviembre de 2022. AUTOS Y VISTOS: Para dictar sentencia en el presente proceso, identificado con el Legajo N° S-007635/2021-I1, caratulado “QUERCI ALVARO ALEJANDRO s/ ABUSO SEXUAL CON ACCESO CARNAL ART. 119 3ER PÁRR. VICT. C.C.S.", traído a conocimiento del Tribunal de Impugnación del Centro Judicial Capital, integrado en este caso de manera unipersonal por la suscripta, L.J.C., con motivo del recurso de apelación interpuesto por la defensa técnica del imputado Á.A.Q. contra la sentencia de fecha 7 de julio de 2022.

CONSIDERANDO:
I. ANTECEDENTES.
1. Que en fecha 7 de julio de 2022, el señor juez G.T., dictó sentencia definitiva en el marco de este proceso, en los términos que, en su parte pertinente, se transcriben a continuación: “(…)

1.- CONDENAR al Sr. A.A.Q., DNI nº 36049163, de 31 años de edad, de ocupación metalúrgico, de estado civil soltero, con domicilio en Batalla de Tucumán 1248, S.J., Y.B.; hijo de R.A.Q. y de D.J.P., y demás condiciones personales que constan en la causa, A LA PENA DE 9 (NUEVE) AÑOS DE PRISIÓN, ACCESORIAS LEGALES Y COSTAS PROCESALES (art. 5, 12, 29, 40 y 41 C.P.; 329, 330, 331 y ccdtes. C.P.P.T.) por resultar AUTOR MATERIAL PENALMENTE RESPONSABLE (artículo 45 del C.P.) del delito de ABUSO SEXUAL CON ACCESO CARNAL (art. 119, inc. 3 del Código Penal), por el hecho ocurrido el día 7/02/2021, en perjuicio de C.S.C.. conforme a lo considerado. (artículo 290, 292 y ccs. del C.P.P.T.) (…)”. 2. Contra la resolución referida, los letrados J.E.L.A. y A.A.P., defensores técnicos del imputado, articularon recurso de impugnación, conforme a lo normado en los artículos 311, 304 y concordantes del Código Procesal Penal. Una vez aceptado el recurso por el juez de grado interviniente, la Oficina de Gestión de Audiencias (OGA), imprimió el trámite previsto en el artículo 313 del digesto ritual. Sustanciado el recurso, sólo la parte querellante formuló contestación por escrito (no así el MPF). 3. Mediante resolución de fecha 20 de septiembre de 2022, resolví declarar provisoriamente admisible el recurso interpuesto (Arts. 311 y 314 sexto párrafo del CPPT). 4. El 18 de noviembre de 2022 se realizó la audiencia prevista en el artículo 314 del Código Procesal Penal, en la que participaron: el imputado Á.A.Q. junto a uno de sus defensores, el abogado A.P.; la A.F.P.S.D., representando a la Unidad Fiscal especializada en delitos contra la Integridad Sexual n° 2; y la víctima y querellante, C.S.C., asistida técnicamente por la letrada S.C.. II. ADMISIBILIDAD. Dado que en la audiencia del Art. 314 del CPPT, no se efectuaron reparos o cuestionamientos respecto a su admisibilidad, corresponde ratificar lo dispuesto en la ya referida resolución de fecha 20 de septiembre de 2022 (admisibilidad del recurso), e ingresar al estudio de los agravios invocados para determinar su procedencia. III. AGRAVIOS. Corresponde previamente aclarar que las exposiciones de agravios y las contestaciones realizadas por las partes -tanto en sus respectivos escritos, como en audiencia- serán aquí consideradas de manera referencial, resaltando lo sustancial de cada una de ellas; sin perjuicio de que las manifestaciones literales constan en el registro audiovisual (Art. 111 del CPPT), y que la totalidad de esos elementos, serán tenidos en cuenta para el análisis y la decisión del recurso. III.

1.- Agravios de la defensa. En el escrito respectivo, la defensa invocó que la sentencia impugnada carece de motivación suficiente, tratándose de una resolución contradictoria, ilógica y arbitraria (Art. 304 Inc. 4 C.P.P.T.); que omitió valorar prueba decisiva, que valoró prueba inexistente, y que incurrió en infracción a las reglas de la sana crítica racional (Art. 304 Inc. 6 C.P.P.T.); y que, de esa manera, incurrió además, en la inobservancia de la garantía constitucional del in dubio pro reo, correlato del principio de inocencia (Art. 304 Inc. 2 C.P.P.T.). Cuestionó que el análisis probatorio resulta incompleto y parcializado, formulando expresiones en tal sentido en distintos pasajes del escrito. Asimismo, entendió que el juez de grado valoró con diferente criterio las declaraciones de las testigos aportadas por las partes acusadoras, respecto a los testigos ofrecidos por la defensa. En este sentido, cuestionó que se puso en duda la credibilidad de estos últimos -por su cercanía con el imputado-, pero que no se formularon tales reservas con relación a las primeras –pese a ser personas cercanas a la víctima-. Por otra parte, cuestionó la interpretación dada por el magistrado al testimonio del Dr. J.E.F., médico que examinara a la víctima. Entendió que las conclusiones a las que arribó el juez no se derivan del testimonio analizado, sino que constituyen una presunción infundada que redundó en perjuicio de su defendido. Cuestionó también que el juez de grado no hiciera valoraciones respecto a la ausencia de rastros químicos y biológicos en el cuerpo y en las vestimentas de la víctima. Entendió que la ausencia de tales elementos debe ser también considerado en favor de su defendido. Por otra parte, formuló la defensa un análisis de los distintos testimonios producidos en el juicio (declaraciones de S.S., C.R.O., N.F., F.J., H.E.F., A.Q., R.D. y R.P., cuestionando la interpretación que de tales declaraciones efectuó el juez de grado. El examen específico de tales cuestionamientos habrá de ser abordado más adelante, al tratar las manifestaciones vertidas por las partes en audiencia, a fin de evitar incurrir en repeticiones innecesarias. Además, realizó cuestionamientos concretos respecto a ciertas circunstancias fácticas tenidas por acreditadas por el juez de grado: a. que las puertas del automóvil en que el imputado comenzó a abusar de la víctima, no tenía manijas internas, lo que impedía su apertura (alegando que ello no se desprende de la declaración del comisario F., y que se contradice con lo declarado por el imputado Q. y su hermano); b. que la víctima le pidió al imputado Q. que se colocara un preservativo, siendo ello una excusa para intentar escapar (entendiendo la defensa que ello no fue una excusa, sino que es un dato que da cuenta del consentimiento prestado por la víctima para mantener relaciones sexuales); c. que el imputado retuvo las vestimentas de la víctima para evitar que ésta saliera de su esfera (cuestionando la defensa que, de haber un abuso, ello no habría sido un óbice para que la víctima solicitara ayuda). Entendió que la errónea valoración de todos esos elementos de prueba, redundó en la violación al principio de in dubio pro reo, derivación o correlato del principio de inocencia, todo ello en perjuicio de su representado. Asimismo, ofreció prueba consistente en la declaración de una perito psicóloga, L.. N.S.A.; y de un médico especialista en diagnóstico por imágenes, Dr. M. De Natale, ofreciendo al mismo tiempo prueba documental suscripta por dichos profesionales. Al formular tales ofrecimientos, expresó que el primero de ellos tenía por objeto “poner en tela de juicio” la tarea realizada por sus pares (licenciadas N.F. y F.J.) en el debate; en tanto que el segundo ofrecimiento era a los fines de acreditar una lesión que Q. tendría en uno de sus hombros. Concluyó su presentación solicitando que se revoque la sentencia del juez de grado y se dicte sentencia sustitutiva de absolución y consiguiente puesta en libertad. III.

2.- Contestación de la querella. Por su parte, la letrada M.S.C., representante técnica de la querellante, solicitó que se rechace el recurso interpuesto en todos sus términos y se confirme la sentencia apelada. Entendió que el juez de primera instancia valoró la totalidad de la prueba producida conforme a las reglas de la sana crítica racional y aplicando perspectiva de género, de conformidad con la exigencia prevista en el artículo 9 del código de rito y los estándares internacionales; en tanto que los motivos de agravio expresados por la defensa en su recurso no dejan de evidenciar su mera disconformidad con lo sentenciado. Destacó que en la sentencia cuestionada fueron valoradas las declaraciones de la totalidad de los testigos que intervinieron en el juicio, y que permitieron sostener objetivamente el relato de la víctima, corroborando debidamente la versión aportada por la misma. Refutó los cuestionamientos e interpretación efectuada por la defensa respecto a cada una de las pruebas valoradas por el juez de grado en su sentencia: las declaraciones del Dr. J.E.F.; de S.S., C.R.O., y la Lic. F.J.; del comisario H.E.F.; y de A.Q., R.D. y R.P.. Como fuera referido también en relación a los planteos defensivos, el análisis específico de las alegaciones formuladas por la querella, será abordado al momento de referir lo sucedido en la audiencia del artículo 314 C.P.P.T. Por otra parte, expresó que la prueba ofrecida por la defensa no tiene valor alguno, por cuanto la profesional N.S.A., no analizó ni entrevistó a la víctima, y porque la documental suscripta por ella no es más que el informe de un informe. Asimismo, expresó que el informe médico que la defensa pretende acompañar no tiene ninguna relación con el caso. Concluyó expresando que la defensa no logró demostrar ni la arbitrariedad, ni la orfandad en la motivación ni falta de valoración de las pruebas producidas, sino que se limitó a exponer los puntos en lo que está en desacuerdo con el juez, efectuando manifestaciones tendientes a culpabilizar a la víctima por lo ocurrido. IV. AUDIENCIA. IV. 1. Manifestaciones de la defensa. En el marco de la audiencia del artículo 314 del CPPT, el defensor A.P., reafirmó los argumentos expuestos en el escrito recursivo y amplió fundamentos. Comenzó su alocución ratificando los cuestionamientos efectuados en su escrito, relativos a la falta de motivación de la sentencia, a la valoración ilógica y...

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