Sentencia Nº 0 de Corte Suprema de Justicia de Tucumán, 15-02-2022

Número de sentencia0
Fecha15 Febrero 2022
MateriaL. S/ ROBO AGRAVADO POR ARMAS EN DESPOBLADO Y EN BANDA ART. 166 INC 2° -

Legajo: S-034948/2021-I1 Carátula: L.R.G.P. s/ Robo agravado por armas en despoblado y en banda Art. 166 inc 2° - VICT.: ARGAÑARAZ DORA Datos de la Audiencia: Tipo de audiencia: Audiencia Apelación: Suspensión de juicio a prueba. Fecha: 15/02/2022 Sala: 16 Centro Judicial: Capital. Tribunal interviniente: Dr. Carlos Santiago Caramuti Datos de Imputado: Imputado: L.R.G.P. DNI: 45443346 Domicilio real: 9 de Julio N° 1422, SMT Comparece: Si Datos de la Defensa: DEF. MENORES: Defensoría de N., Adolescencia y Capacidad Restringida 2: Auxiliar Defensor: Dra. J.A.D. DEFENSA PÚBLICA: Defensoría Oficial Penal 5 AUXILIAR DEFENSOR: Dra. Nicole Cortez Zamar Datos de la Fiscalía: Unidad Fiscal: Unidad Fiscal De Delitos Flagrantes 2 Auxiliar Fiscal: Dra. A.P., Fernanda Constanza Amalia Datos de la Victima: Víctima: ARGAÑARAZ, DORA Comparece: No. Apertura de la Audiencia: (10:50) Pretensiones de la Defensa: (10:56) Primeramente, la señorita Auxiliar de Defensor Dra. C.Z. se expidió, fundamentando normativamente, sobre la admisibilidad formal del recurso. Luego de ello, consideró que la señora jueza a quo, Dra. J.S., resolvió de forma arbitraria la sentencia puesta en crisis por esa parte. Fundó su planteo en la errónea aplicación de un precepto legal, en referecia los artículos 393, 394 y 398 in fine del digesto adjetivo (ley 9.833), como así también del artículo 4 de la ley que regula el régimen penal juvenil (ley. 22.278). Sobre ello, tildó de equivocado el razonamiento expuesto por la señora jueza del Colegio de Jueces, y expresó su postura direccionada a considerar procedente la aplicación del instituto de la suspensión de juicio a prueba (probation) en favor de su defendido en el presente caso, atendiendo a que la escala penal prevista para el tipo penal en el cual quedaba encuandrada la conducta típica debía ser doblemente reducida, conforme las reglas de la tentativa. Ello, por tratarse de un hecho que quedó en grado de conato, y que además el autor era menor de edad (17 años) al momento de su comisión. Finalmente, solicitó que sea declarado admisible el recurso interpuesto, y que se revoque la sentencia dictada por la jueza Dra. S. en audiencia de fecha 15/12/2021, y que posteriormente se dicte sustitutiva haciendo lugar al pedido de aplicación de suspensión de juicio a prueba en favor de su defendido LRGP. Pretensiones MPF: (11:14) Se allana a los argumentos de la defensa. F. al respecto. Entiende que se debe revocar la resolutiva de la Dra. S. y hacerse lugar a la petición de la defensa. 11:20 hs. Defensoría de la Niñez. Adhiere a lo expresado por la defensa técnica.

F..- Solicita que se haga lugar a lo peticionado, se revoque el punto 1 de la resolución y se haga lugar a suspensión de Juicio a prueba. 11:24 hs. Defensa. Amplia argumentos. 11:26 hs. Imputado. Manifiesta que esas cosas no las vuelve a repetir. 11:28 hs. Madre del imputado. Recuerda que en la primera audiencia estuvo la víctima. Manifiesta que su hijo le pidió disculpas.

CONSIDERANDO:
(11:35) Respaldo audiovisual. Fundamentos dados por el señor V.D.C.S.C.: En primer lugar, voy a declarar formalmente admisible el recurso interpuesto por la defensa técnica en contra de la resolución adoptada en audiencia del día 15 de diciembre del año 2021 por la doctora S.. El mismo fue interpuesto en término conforme los requisitos del artículo 311 y se han invocado motivos que encuadran en lo dispuesto por el artículo 303, aunque no hay necesidad de un tratamiento específico de los motivos para resolver esta cuestión -la admisibilidad-. Se trata de una cuestión expresamente declarada impugnable por el artículo 301 y está legitimada activamente la defensa por el artículo 306, todos del código procesal penal de Tucumán, por lo que el recurso deviene formalmente admisible. Es decir que, están dados los objetivos de impugnabilidad objetiva e impugnabilidad subjetiva, y expresión de los motivos que se invocan, y claramente sí, la resolución causa agravio a la defensa. En cuanto al fondo del asunto, voy a hacer lugar el recurso de apelación/impugnación, con la aclaración de qué no voy a dictar sustitutiva, sino que voy a reenviar para que se haga una nueva audiencia en base a lo que voy a explicar y en ella se tome una nueva decisión a este respecto. Fundamento la decisión en lo siguiente: Los agravios de la doctora C.Z. se refieren a la errónea aplicación de una serie de disposiciones del código procesal penal, que son todas disposiciones que están contenidas en el artículo 393, 394, 398 -última parte- (creo que son las que expresamente ha mencionado el Ministerio Público Fiscal). Están referidos al procedimiento especial en materia de niñas, niños y adolescentes, lo que se llama el proceso penal juvenil y deben lógicamente sí interpretarse en función de la legislación aplicable en materia de menores, que se refiere no sólo al artículo 4 de la ley 22.278, que es invocada como violada por la señora defensora, sino también a todo el marco convencional-constitucional que hace a los derechos del niño. No se ha invocado, pero también está expresamente en juego el artículo 35 NCPPT que prevé los supuestos en que se torna aplicable la suspensión del procedimiento de prueba, que claramente no distingue entre la condición de mayor o menor, es decir, si...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR