Sentencia Nº 1454 de Corte Suprema de Justicia de Tucumán, 24-11-2022

Número de sentencia1454
Fecha24 Noviembre 2022
MateriaD.G.M. S/ ABUSO SEXUAL

SENT N° 1454 "2022 - Año de la Conmemoración del 40º Aniversario de la Gesta de Malvinas" CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE TUCUMÁN C A S A C I Ó N Provincia de Tucumán

Y VISTO:
Llega a conocimiento y resolución de esta Excma.
Corte Suprema de Justicia, Sala en lo Civil y Comercial Común, Civil en Familia y Sucesiones y Penal, que integran los señores Vocales doctores D.L., A.D.E. y D.O.P., presidida por su titular doctor D.L., el recurso de casación interpuesto por la Defensora Oficial en lo Penal de la VIIIª Nominación, en representación del imputado G.M.D., contra la sentencia emitida en fecha 07/02/2022 por la Sala II de la Cámara en lo Penal Conclusional -en composición unipersonal de la doctora S.M.A.-, el que es concedido por el referido Tribunal mediante auto interlocutorio del 07/3/2022, en los autos: "D.G.M. s/ Abuso sexual". En esta sede, las partes no presentaron las memorias que autoriza el art. 487 CPP, conforme informe 06/4/2022. Pasada la causa a estudio de los señores Vocales, y establecidas las cuestiones a dilucidar, de conformidad con el sorteo practicado el orden de votación será el siguiente: doctores D.O.P., A.D.E. y D.L.. Luego de la pertinente deliberación, se procede a redactar la sentencia. Las cuestiones propuestas son las siguientes: ¿Es admisible el recurso?; en su caso, ¿es procedente? A las cuestiones propuestas el señor Vocal doctor D.O.P., dijo:

I.- Viene a esta Corte el recurso de casación interpuesto por la Defensora Oficial en lo Penal de la VIIIª Nominación, en representación del imputado G.M.D., en contra de la sentencia emitida en fecha 7 de febrero de 2022 por la Sala II de la Cámara en lo Penal Conclusional -en composición unipersonal de la doctora S.M.A.-, que resolvió:
“I) CONDENAR a D.G.M., DNI 7.628.696 y demás condiciones personales que constan en autos, por ser autor voluntario y responsable del delito de Abuso Sexual Simple (art. 119 primer párrafo). Imponer la pena de dos años de prisión condicional y costas del proceso, por hecho ocurrido un día sábado o domingo del año 2014, en perjuicio de menor A.M.S.I.) IMPONER LAS SIGUIENTES REGLAS DE CONDUCTA POR EL TERMINO EN QUE DURE LA PENA DE EJECUCIÓN CONDICIONAL: A) Fijar residencia y someterse al control del Patronato de Internos y Liberados (art. 27 bis. Inc. 1). B) Someterse a un Tratamiento Psicológico con perspectiva de género para abordar el episodio de abuso sexual ocurrido (art. 27 bis inc. 6). C) Establecer la prohibición de acercamiento y de contacto por cualquier medio electrónico de D.G.M. respecto a la menor víctima A.M.S, y a la madre L.C.S., en un radio de 300 m2 por el término de DOS AÑOS. D) Establecer la prohibición de hostigamiento hacia la niña víctima, prohibición que se extenderá a todo el grupo familiar conviviente de G.M.D., especialmente la Sra. D.M.. E) Hacer lugar al pedido de la Fiscalía y Defensora de la Niñez y Adolescencia de un aporte económico para costear gastos de un tratamiento terapéutico en beneficio de la menor víctima. Imponer la obligación que D.G.M. abone a la víctima el monto de $110.000 (pesos ciento diez mil) para costear los gastos de una terapia psicológica, en el término de diez días posterior a que la sentencia quede firme".

II.- La Defensora sostiene que la sentencia es nula por basarse en un análisis subjetivo de la prueba e incurrir en inobservancia de las reglas de la lógica y en una inadecuada y arbitraria valoración de la prueba, al apartarse de los principios de la sana crítica racional. Que la sentencia tiene por cierta la autoría de su defendido sin pruebas que la fundamenten, ya que los elementos probatorios reunidos en la causa se contradicen y se prescindió de valorar otros de carácter decisivo. En primer lugar cuestiona lo impreciso del hecho tenido por acreditado por el Tribunal, consistente en que: “Está probado de manera fehaciente que D.G.M. abusó sexualmente de la niña MSA. Concretamente está probado que sometió a un acto de naturaleza sexual a MSA consistente en tocar en forma reiterada a la niña por debajo de la ropa, en su cola, afectando de esa manera la integridad sexual y el desarrollo psicosexual de MSA”. La Defensora expone al respecto que puede advertirse que el hecho tenido por acreditado no está descripto con las circunstancias de tiempo, modo y lugar que indica el Código procesal bajo pena de nulidad, conforme el art. 422 del CPPT que establece que “La sentencia será nula:…2. Si faltase la enunciación del hecho que fuera objeto de la acusación o la determinación circunstancias del que el tribunal estime acreditado...”. La Defensora cuestiona luego los fundamentos del Tribunal de juicio para tener por acreditado el hecho y la autoría. Y en esa tarea la recurrente sostiene que de los fundamentos de la sentencia resulta evidente que no se analizaron con claridad las pruebas, ya que el testimonio de la menor en cámara gesell revela de forma manifiesta y evidente que no recuerda el hecho, y que ante las preguntas de la Lic. G. recién relató lo que supuestamente le contó a su madre. Transcribe pasajes de la EDT donde la niña manifestó que “...mi mamá me contaba cosas y yo no me acordaba...yo no recordaba...”, concluyendo la Defensora que ello evidencia que el hecho no existió. Luego analiza las otras pruebas del debate, y menciona que el imputado M.G.D. expresó que el hecho “Es un invento de la niña. La madre de la niña jamás anduvo bien con mi hermana. Como no la pudo agarrar a mi hermana, me agarró a mi.... Mi hermana no la puede ver a la denunciante. La denunciante se la agarró contra mi”. Menciona también la declaración de M.D. (hermana del imputado y abuela de la menor víctima), quien dijo que “...La madre de esta chiquita tiene la mala costumbre de decir cosas para hacer quedar mal. Ninguna de la familia estaba de acuerdo con esa relación. Ninguno fue al casamiento... Esta chica a mí no me soporta. Pero ¿por qué no se mete conmigo en vez de con mi hermano?...Yo confío plenamente en mi hermano. Todos mis hijos tienen criaturas, a veces me los dejan en mi casa. Ninguno de mis hijos desconfía de mi hermano. Los siguen dejando a sus hijos. El jamás en la vida ha tenido ningún problema, es una excelente persona. Tengo un dolor en el alma porque esto no se le hace ni al peor enemigo. Yo le pedí a mi hijo que no me traiga mas a su hija a mi

casa.
-¿Como era la relación con la Sra. S. (madre de la niña) antes de la denuncia? "T., siempre fue una muy mala relación. Ella es una mala persona. La relación conmigo era mala. A mi hijo le vivía metiendo los cuernos. Hasta con su mejor amigo de toda la vida”. Invoca luego la declaración de L.C.S. (madre de la niña), quien relató cómo su hija lo comentó sobre el hecho: que “...un día yo la estaba bañando a AMS, su hermano mayor L. la demandó y me dijo que A. no lo respeta al tío L.. Yo le pregunté porqué no lo saludaba. Entonces yo le pregunté a ella cómo es que no lo respeta a su tío y ella me dijo: El tío me ha tocado. Al principio me parecía raro lo que ella me estaba contando en ese momento. Ella me contó que fue a la única habitación que tenía aire y se acostó, él le metió la mano debajo de la bombacha y le toco la cola.... Nadie le creyó a mi hija hasta que fue a la C.G. y nos dijeron que había salido positivo. A pesar de esto el padre la siguió llevando a esa casa. Y la dejaban parada en la puerta de la casa parada como un perro.... Algunos de la familia también le decían: si fue una tocadita lo que te hicieron, no pasa nada...”. También menciona que M.V.G. (padre de la niña), dijo que “...En ese momento ella era una criatura de 7 años y hacía lo que hacen las criaturas de 7 años. Después de que pasó esto la familia la rechazaba un poco porque pasó lo que pasó con mi tío.... Después de lo sucedido AMS tenia recelo con todos. Ella no se sentía como antes. Ya había otra clase de miradas o gestos. Ella me comentaba que le decían cosas cuando yo no estaba: que era una pendeja mentirosa…. A veces no tenía con quién dejarla y tenía que llevarla igual. Ella se siente incomoda ahí. Según mi hija dice que mi tío se dio la vuelta, le levanto la pollerita y le apretó la nalga con la mano, después se dio la vuelta y él se hizo el dormido y roncaba. Eso es todo lo que mi hija me contó a mí en su momento...”. Y, finalmente, la Defensora expone que la Lic. M.G., psicóloga que efectuó la EDT, y expresó que: “Sí recuerdo que la niña vio a una mujer (M.D., abuela de la niña y hermana del imputado), se puso muy mal, estaba muy descompensada”. Y que preguntada si cuáles serían indicadores para saber si el relato es espontáneo, contestó “Los indicadores tienen que ver con la administración de la técnica. La niña tenía conductas espontáneas. El recurso de la fantasía que consigno se refiere que intenta reparar el equilibrio en el ámbito familiar. Ella intenta reparar la figura que no aparecen como continentes. Ella dice que a lo mejor esta persona se ha olvidado porque ha hecho como que roncaba. De alguna manera tratando de reparar porque las figuras involucradas en su conflicto son sus figuras primarias, entonces trata de reparar esas figuras a modo de fantasía...aparece una disociación porque las figuras involucradas son figuras significativas. Yo sugerí espacio psicoterapéutico porque esta niña está desbordada por el conflicto...”. Luego de exponer la prueba de tal manera, la Defensora expresa que la sentencia es arbitraria por cuanto el Tribunal omitió valorar prueba decisiva, arribando a conclusiones que se contradicen con las constancias de autos. Que así el Tribunal prescindió de lo relatado por su defendido y su hermana, y también prescinde de las numerosas veces en que la menor relató que no recordaba, y que ante la insistencia de las preguntas es claro que quiso conformar al interlocutor con un supuesto relato realizado a la madre: “No recuerdo pero sé”, “no me acordaba porque mi mamá me contaba cosas y yo no me acordaba”. Sostiene que todas esas expresiones indican que el hecho no existió, y si...

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