Sentencia Nº 0 de Corte Suprema de Justicia de Tucumán, 05-11-2021

Número de sentencia0
Fecha05 Noviembre 2021
MateriaB.F.L.Y.O. S/ ROBO AGRAVADO POR ARMAS EN DESPOBLADO Y EN BANDA ART. 166 INC 2° -

Carátula: BRANDAN FRANCO LUIS Y OTRO s/ Robo agravado por armas en despoblado y en banda Art. 166 inc 2° - VICT.: FLORES E.F. , CLARA DEL ROSARIO MORENO Y OTROS - Legajo Número: S-317730/2020-I2 En la ciudad de San Miguel de Tucumán, a los 05 del mes de noviembre de 2021, se constituye el Tribunal de Impugnación integrado en el caso por el Dr. C.S.C. y las Dras. P.d.V.C. y M.J.S., esta última en calidad de Presidente, conforme resultara del sorteo efectuado por la oficina de Gestión de Audiencias de este tribunal, de acuerdo al artículo 313, segundo párrafo C.P.P.T., con el objeto de dictar sentencia en instancia de impugnación respecto del recurso de apelación, deducido por la acusación fiscal representada por el Sr. Fiscal, D.P.L.G., contra la sentencia absolutoria dictada por el tribunal de juicio con fecha 02/07/2021, en el caso judicial identificado bajo legajo S- 317730/2020, seguido contra el imputado F.L.B., DNI n° 34.067.503, cuyas demás condiciones personales y antecedentes obran en el legajo. Intervinieron en la instancia de impugnación el D.P.L.G., en representación del Ministerio Público fiscal (recurrente) y la Dra. N.C.Z., Auxiliar de Defensor de la Defensoría Oficial Penal de la V Nominación, no haciéndose presente las víctimas a pesar de encontrarse debidamente notificadas según informó la OGA al inicio de la audiencia convocada a los fines del art. 314 CPP. ANTECEDENTES:

I. - Por la sentencia recurrida ante esta instancia impugnatoria, el mencionado Tribunal de juicio, integrado por los Dres.
E.R.A., A.J.T. y C.R.L., resolvió:

1.
- ABSOLVER por el beneficio de la duda al imputado FRANCO L.B., DNI n° 34.067.503, argentino, mayor de edad, soltero, que sabe leer y escribir, por el delito de robo doblemente agravado por haber sido cometido con uso de arma blanca y de arma de fuego cuya aptitud para el disparo no puede tenerse por ningún modo por acreditada (Arts. 166 Inc. 2° primer párraf, primer supuesto; 166 Inc. 2°, tercer párrafo primer supuesto C.P.) en calidad de coautor (Art. 45 C.P.) por el hecho del día 21 de noviembre de 2020 en perjuicio de E.F.F., C.R.M., R.G. y M.F., conforme fuera considerado (Arts. 2°.2, , 293 y Concordantes del C.P.P.).

2.- ORDENAR la inmediata libertad de FRANCO L.B., de las condiciones detalladas, en el marco de este proceso, conforme Art. 293 del Código Procesal Penal, siempre que no se encuentre a disposición de otra autoridad o por otra causa. Consecuentemente, LÍBRESE oficio al Sr. Jefe de Policía a fin de que se proceda a efectivizar su libertad.

3.- TÉNGASE presente lo manifestado por las partes en cuanto a la notificación por escrito de la sentencia in extenso, los cuales serán remitidos a las partes, en fecha 02/07/2021, por intermedio de OGA y de la siguiente manera: a) El imputado será notificado por oficio o del casillero virtual de su letrado, quien deberá acreditar la efectiva notificación a su asistido; b) Al MPF a su email oficial; y c) A las víctimas de forma personal, todo ello conforme a lo normado por el Art. 291 del CPPT y de acuerdo a la expresa conformidad prestada por las partes en este acto, conforme a las disposiciones del Art. 17 del CPPT y d) a la DNAyCR, por vía email.

4.- EJECUTORIADA, librar oficios a: Registro Nacional de Reincidencia (Art. 12 inc. 1, ley 22117) a los efectos de remitir copia de la parte dispositiva de la presente sentencia; Policía de Tucumán y Mesa de Entrada penal; a los fines del conocimiento y registro de lo aquí dispuesto y a las víctimas del hecho que no se encuentran presentes en la audiencia.

5.- EXIMIR DE LA IMPOSICIÓN DE COSTAS al encartado, atento al resultado arribado en el presente, y lo dispuesto en el segundo párrafo del Art. 330 del Código Procesal Penal.

6.- Quedan todos los presentes notificados de la resuelto, Arts. 112 y 131 del CPPT. 7. Se autoriza a la OGA a librar todas las notificaciones y oficios correspondientes. II. Con fecha 02/08/2021 a hs. 22.44, el Sr. representante del Ministerio Público Fiscal, Dr, P.L.G., dedujo recurso de apelación contra la referida sentencia absolutoria, en su punto I.

III.
- Por aplicación del art 313 C.P.P.T., la Oficina de Gestión de audiencia del Tribunal de Impugnación envió oportunamente copias de la presentación del Dr. G. a las partes en fecha 09/08/2021; una vez remitido lo actuado ante la oficina el Tribunal declaró la admisibilidad de la impugnación presentada en fecha 23/09/2021 y convocó a una audiencia, la que se llevó a cabo con fecha 21/10/2021.

IV. - En dicha audiencia se debatieron oralmente los fundamentos del recurso interpuesto por el Ministerio Público Fiscal (en adelante MPF), los que serán analizados al tratar la segunda cuestión que se enunciará.

V. - Si bien el artículo 315 C.P.P.T. que rige el dictado de resolución por el tribunal de impugnación no lo precisa, la resolución no debe dictarse de modo impersonal sino, previa deliberación, con emisión de votos individuales de los jueces integrantes del tribunal colegiado que intervino.
Es así porque deben aplicarse en lo pertinente las reglas del juicio (arg. art. 314, quinto párrafo, respecto de la audiencia), el que concluye con la sentencia, la que se dicta con esa modalidad (artículo 289) y porque ello resulta también del artículo 9.3 del C.P.P.T. En virtud de ello se practicó el pertinente sorteo, resultando el orden siguiente de votación: Dr. C.S.C., Dra. M.J.S. y Dra. P.d.V.C.. Cumplido el proceso deliberativo, se ponen a consideración las siguientes cuestiones: PRIMERA: ¿Es formalmente admisible el recurso interpuesto? El Dr. C.S.C. dijo: Respecto de esta cuestión, como bien señaló oportunamente la Sra. Presidenta, Dra. M.J.S., la admisibilidad fue tratada y resuelta por resolución previa a la audiencia en fecha 23/09/2021, a la que corresponde remitirnos. En tal sentido mi voto. La Dra. M.J.S., dijo: Que encontrándose de acuerdo con el voto que antecede, adhiere en su totalidad. En tal sentido mi voto. La Dra. P.d.V.C., dijo: Que encontrándose de acuerdo con el voto que antecede, adhiere en su totalidad. En tal sentido mi voto. SEGUNDA: ¿qué solución corresponde adoptar respecto de la suerte del recurso deducido por la defensa? El Dr. C.S.C., dijo: Para abordar esta cuestión, comenzaré enunciando los agravios invocados (sub acápite A). Luego mencionaré los fundamentos de sostén esbozados por la defensa (sub acápite B), para pasar después a fijar posición acerca de si debe o no prosperar el recurso deducido. A) Los cuestionamientos plasmados en el recurso de apelación y en la ampliación de fundamentos durante la audiencia celebrada el 21/10/2021, se estructuran sobre la base de los agravios que analizaré de seguido y dividió en tres ítems.

1.- "Sentencia contradictoria y arbitraria (art. 305, inc. 3° CPPT)” Señala al respecto el Sr. Fiscal: "Como primer agravio, entiendo que la sentencia atacada otorga la razón a este MPF en lo que fueron los ejes de discusión o debate entre las partes durante el juicio y, en particular, en los alegatos de clausura, pero al arribar a la conclusión de manera claramente arbitraria y contradictoria resuelve absolver al imputado”. (...) Y es así que luego de haber arribado a tres conclusiones decisivas, claramente favorables a la teoría del caso de este MPF, esto es que el hecho existió; que el imputado B. fue aprehendido días después del hecho en Crisóstomo Álvarez 616, donde había ingresado sin autorización; y que el reconocimiento practicado por las víctimas en ese momento respecto al imputado fue legal, válido, espontáneo, firme y sostenido en el tiempo, de manera contradictoria termina absolviendo al imputado B. sin dar razones lógicas para un cambio de postura tan radical. Efectivamente, en unos pocos párrafos y sin brindar motivos suficientes, el Tribunal señala que pese a tener por acreditado las circunstancias de tiempo, lugar y modo del hecho, y a que hubo un reconocimiento o señalamiento legal, espontáneo, firme y persistente de las víctimas respecto al imputado B., ello no es suficiente por no haberse aportado otras pruebas y advertir supuestas contradicciones en los relatos de las víctimas, sin fundamentar siquiera mínimamente tales extremos -cuestión sobre la que me explayaré en el acápite siguiente-. Todo ello, a mi entender, torna claramente contradictoria y arbitraria la sentencia en crisis. Contradictoria por cuanto en su fundamentación concede la razón a los argumentos de este MPF en lo que fueron los puntos centrales debatidos durante el juicio, pese a lo cual termina absolviendo a B.. Y arbitraria ya que, como se dijo, pese a dar fundamentos y amplios argumentos propios de una sentencia condenatoria, de manera sorpresiva e intempestiva, vira en los párrafos finales con unas pocas consideraciones sin asidero, para concluir que corresponde absolver al imputado por la duda”.

2. - “Falta de motivación suficiente. Valoración equívoca de las pruebas. Se base (sic) en prueba incorporada por lectura en los casos no autorizados por el Código (art. 305, inc. 3°, 5° y 7° CPPT)” Señala al respecto: “asevera la sentencia que para ponderar el valor convictivo de los testimonios de las víctimas, han de tenerse en cuenta tres requisitos: ausencia de incredibilidad subjetiva, verosimilitud y persistencia de la incriminación. Pues bien, luego de dar por cumplidos el primer y tercer recaudo respecto a los testimonios de las víctimas F. y G., cuestiona su verosimilitud. Para ello, se marcan dos supuestas contradicciones en los relatos de las víctimas. a) En primer lugar, afirma el Tribunal que “se advierte una diferencia sustancial en sus deposiciones, toda vez que la testigo G. enuncia expresamente que la persona que participó del hecho tenía ‘gorra y barbijo’ mientras que F. no se ha referido a esta circunstancia”. "Vale preguntarse ¿puede esto tomarse como una “diferencia sustancial” en los testimonios de las víctimas, que desvirtúe su fuerza convictiva? Entiendo qu, de ninguna manera, desde que ni siquiera se presenta como una...

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