Sentencia Nº 0 de Corte Suprema de Justicia de Tucumán, 15-10-2021

Número de sentencia1165,0
Fecha23 Septiembre 2022,15 Octubre 2021
MateriaR.J.V.Y.O. S/ ABUSO DESHONESTO AGRAVADO EN CONC. REAL CON IMPOS. VEJACIONE.

SENT Nº 1165 "2022 - Año de la Conmemoración del 40º Aniversario de la Gesta de Malvinas" CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE TUCUMÁN C A S A C I Ó N Provincia de Tucumán

Y VISTO:
Llega a conocimiento y resolución de esta Excma.
Corte Suprema de Justicia, Sala en lo Civil y Comercial Común, Civil en Familia y Sucesiones y Penal, que integran los señores Vocales doctores D.L. y D.O.P. y la señora Vocal doctora C.B.S. -por encontrarse excusado el señor Vocal doctor A.D.E.-, presidida por su titular doctor D.L., el recurso de casación interpuesto por el doctor G.M., en ejercicio de la defensa técnica de la acusada N.G.F., contra la sentencia de la Cámara Penal Conclusional -Sala I- de fecha 15/10/2021, el que es concedido por el referido Tribunal mediante auto interlocutorio Nº 557 del 26/11/2021, en los autos: "F.N.G. s/ Homicidio agravado". En esta sede, la parte querellante ha presentado las memorias que autoriza el art. 487 CPP, conforme informe de fecha 07/3/2022. Pasada la causa a estudio de los señores Vocales, y establecidas las cuestiones a dilucidar, de conformidad con el sorteo practicado el orden de votación será el siguiente: doctores D.O.P. y D.L. y doctora C.B.S.. Luego de la pertinente deliberación, se procede a redactar la sentencia. Las cuestiones propuestas son las siguientes: ¿Es admisible el recurso?; en su caso, ¿es procedente? A las cuestiones propuestas el señor Vocal doctor D.O.P., dijo: 1) Viene a esta Corte, por su Sala Civil y Comercial Común, Civil en Familia y Sucesiones y Penal, el recurso de casación interpuesto por el doctor G.M., en ejercicio de la defensa técnica de la acusada N.G.F., contra la sentencia de la Cámara Penal Conclusional -Sala I- de fecha 15 de octubre de 2021, que, en lo pertinente al recurso, dispuso: “1.- CONDENAR A N.G.F....por ser autora penalmente responsable del delito de DOBLE HOMICIDIO EN CONCURSO REAL TRIPLEMENTE AGRAVADO POR EL VÍNCULO, ALEVOSIA Y POR LA FINALIDAD ULTERIOR DE CAUSAR SUFRIMIENTO A SU EX PAREJA, en perjuicio de sus hijos M.M.F. y P.D.R.M.F., hecho ocurrido entre la noche del 03/10/2017 y la madrugada del 04/10/2017, imponiéndole la pena de PRISION PERPETUA, ACCESORIAS LEGALES Y COSTAS PROCESALES…(…)”. La defensa también recurre en casación la sentencia emitida en igual fecha por ese mismo Tribunal, que resolvió: “I°) PRORROGAR LA PRISIÓN PREVENTIVA de la imputada N.G.F. DNI Nº 33.756.694, cuyos demás datos personales obran en autos, por el plazo de seis (06) meses o hasta que quede firme la presente sentencia, lo que ocurra primero (Artículo 284 y ccdtes., Código Procesal Penal Tucumán). II°) REVOCAR LA PRISIÓN DOMCIILIARIA que viene cumpliendo N.G.F. (art. 10, Cód. Penal; arts. 32 y ccdtes., Ley 24.660). III°) DISPONER EL INMEDIATO TRASLADO de la imputada N.G.F. DNI Nº 33.756.694, desde la Alcaidía del Poder Judicial hacia la Unidad Penitenciaria de V.U., Unidad 4(…)”. 2) El defensor recurre ambas resoluciones a través de recursos por separado. En cuanto al recurso contra la condena, plantea la existencia en la sentencia de vicios in procedendo (por nulidades varias), y de vicios in iudicado en cuanto a la apreciación de la prueba. Y en relación a la prisión preventiva, la defensa expone que el fallo cuestionado también resulta nulo por obedecer al mero subjetivismo de los Camaristas y no contener el análisis lógico de lo que se dispuso. Los agravios y sus fundamentos serán desarrolladas más adelante en ocasión del tratamiento de ambos recursos. En ambos planteos formula reserva de caso federal. 3) Los dos recursos fueron concedidos por la Cámara mediante autos de fecha 3 y 17 de noviembre de 2021. Dictada la providencia de autos en esta Corte, sólo la querella presentó memoria facultativa, y lo hizo en relación al recurso contra la condena. Corrida vista al señor M.F., se expidió por el rechazo, por improcedente, de ambos recursos. 4) En orden a la admisibilidad de los planteos, logra advertirse que han sido interpuestos ante un fallo definitivo (art. 480, 1° párrafo, del C.P.P.T.) y frente a otro alegando con suficiencia gravedad institucional (art. 480, 2° párrafo, del C.P.P.T.), por parte interesada (art. 483 del C.P.P.T.) y en término (art. 485 del C.P.P.T.). Por otro lado, puede apreciarse que los motivos de casación invocados y los argumentos en los que se sustentan han sido desarrollados de manera adecuada y satisfacen los demás recaudos impuestos por el digesto de rito (arts. 479 y 485 del C.P.P.T.). Siguiendo esa dirección, estando cumplidos los requisitos de admisibilidad de las impugnaciones, debe examinarse su procedencia. 5) Recurso contra la condena de N.G.F.: Como se dijo, la defensa ataca al fallo recurrido invocando que presenta vicios in procedendo e in iudicando. Analizaré cada uno de ellos por separado. 6) Dentro de los vicios in procedendo, el defensor plantea que la sentencia presenta una nulidad absoluta e insanable por gruesa “alteración en la estructura esencial del procedimiento” recusatorio. 6.1) Y así enfatiza que, sorpresivamente, se notificó a la defensa de la integración del Tribunal, modificando la intervención de la Vocal doctora A.B.F., procediéndose sin justificar los motivos a sustituirla por el Vocal doctor A.F.F.. Que de manera tempestiva la defensa presentó por escrito la “recusación con expresión de causa” del Vocal Fradejas y ofreció pruebas, por considerar que se hallaba vulnerada la garantía de imparcialidad ante la existencia de dos denuncias previas a la intervención del Vocal citado, por lo que correspondía su inhibición. Que la Presidencia del Tribunal, al inicio de la audiencia llevada a cabo el día jueves 14 de octubre de 2021, dispuso la oralización del planteo recusatorio, y en un trámite íntegramente anómalo e ilegal, y solo con los votos de la Presidenta del Tribunal y del V.M.L., se rechazó la recusación. Que se configura entonces una nulidad absoluta e insanable porque los vocales violaron de manera flagrante el art. 63 del Código Procesal Penal de Tucumán (Ley Nº 6.203) que establece que: “Si el juez admitiera la recusación, se procederá con arreglo al artículo 65. En caso contrario remitirá el escrito de recusación y su informe al Tribunal competente (artículo 64), para que el incidente se tramite por cuerda separada, o, si el juez integrase un Tribunal colegiado, pedirá el rechazo de aquella. Previa audiencia en que se recibirá la prueba e informará les partes, el Tribunal competente resolverá el incidente dentro de las cuarenta y ocho (48) horas, sin recurso alguno”. Que además se advierte una gruesa transgresión de la Presidenta y del Vocal Morales Lezica de la norma expresa e imperativa contenida en el art. 64 del Código Procesal Penal de Tucumán (Ley Nº 6.203) que bajo el acápite “Tribunal competente” preceptúa “La Cámara de Apelaciones juzgará de la inhibición o recusación de los jueces de Instrucción, C. y de Menores; los Tribunales colegiados, previa integración, la de sus miembros”. De manera que lo que correspondía legalmente era suspender el debate oral y remitir el incidente de recusación con causa del Vocal Fradejas a Presidencia de la Cámara Penal para que procediera al sorteo de otro magistrado que intervenga como “Tribunal competente de recusación” a los fines del análisis y decisión del planteo de exclusión efectuado por esta defensa técnica. Que esa evidente “alteración en la estructura esencial del procedimiento” recusatorio ocasiona al recurrente un perjuicio de imposible reparación ulterior porque con sustento en el capricho de quienes decidieron se coartó el “derecho a contar con un Tribunal imparcial e impartivo” y se quebrantó el “derecho a un proceso justo”, lo que incide negativamente en la intervención de un juez carente de imparcialidad producto del desborde funcional de dos camaristas. Que el interés estriba en que por el exceso funcional de un par de magistrados se obstruye a su parte del derecho al “fair play” y de la “igualdad de armas”, lo que tiene incidencia indirecta -producto de ese trámite ilegal- en una sentencia adversa y en la conformación de un Tribunal que no se ajusta a los cánones constitucionales y supra nacionales. Que se trata de una nulidad absoluta, de conminación genérica y, por tanto, declarable de oficio en cualquier estado y grado del proceso, correspondiendo declararse la nulidad de las actuaciones del epígrafe a partir de la decisión adoptada por los vocales B. y M.L. en fecha 14 de octubre de 2021, que derogaron de facto -al estilo “manu militari”- los arts. 64 y 68 del Código Procesal Penal de Tucumán (Ley Nº 6.203). Invoca doctrina y jurisprudencia. 6.2) El agravio no será acogido. Como correctamente lo puntualiza el señor M.F. en su dictamen, conforme consta en el acta de debate correspondiente al primer día de juicio (14 de octubre de 2021), cuando luego de abierto el debate se informó que entre dos cuestiones preliminares existía la recusación a dos vocales (uno de ellos el doctor Fradejas) efectuadas por el doctor M., ése defensor informó que oralizaría las presentaciones, lo que efectivamente hizo. Consta en acta que luego de que el recusante -sin cuestionar de manera alguna el trámite impreso- aportara los fundamentos de la recusación, esta se sustanció con plena amplitud de debate en la misma audiencia, donde el doctor F. -también de manera oral- informó al respecto negando encontrarse incurso en una causal de apartamiento. Posteriormente el Ministerio Público Fiscal y la querella expusieron sus fundamentos por el rechazo de la recusación. Satisfechos de tal manera el contradictorio y bilateralidad, el Tribunal resolvió rechazar la recusación, sin que conste en el acta que el defensor hubiera hecho inmediata reserva de casación tal cual manda el art. 462 procesal. De manera tal que mal puede ahora el defensor alegar que el trámite de la recusación constituyó una “alteración en la estructura esencial del procedimiento” cuando su parte lo consintió al haber tomado intervención voluntaria en esa tramitación...

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