Sentencia Nº 0 de Corte Suprema de Justicia de Tucumán, 14-09-2021

Número de sentencia0
Fecha14 Septiembre 2021
MateriaA.C.F. S/ ROBO AGRAVADO (167 INC. 4º)

CAUSA: A.C.F. s/ ROBO AGRAVADO (167 INC. 4º) VICT. GERONIMO IVANA LORENA Expediente N° 1210/2018. Fecha del Hecho: 05/01/2018. Responsable: MEM. S.M. de Tucumán, 14 de septiembre de 2021

Y VISTO:
Las presentes actuaciones caratuladas
“A.C.F. s/ ROBO AGRAVADO (167 INC. 4º) VICT. G.I.L.,

y CONSIDERANDO:
I. Planteo de la Defensa: rola a fs.
207, escrito de la Dra. N.G. de E. en subrogancia de la Defensoría Oficial Penal de la IX N., en el que interpone recurso de resposición contra el proveído de fecha 17 de octubre de 2018 por el cual se designa un juez unipersonal para continuar interviniendo entre autos en reemplazo del Tribunal Colegiado designado oportunamente para resolver en la etapa de juicio. Cita las disposiciones de los Arts. 468 y ss. del CPPT y 87 y ss. del CP a efectos de que se sirva rever tal dispositiva revocándola por contrario imperio (Art. 41 del CPCyCT supletorio – Art. 4 CPPT) por resultar el mismo inconstitucional e inconvencional al importar una clara afectación a las garantías supremas del juez natural, el debido proceso legal y la inviolabilidad de la defensa en juicio. Subsidiariamente, ante el eventual rechazo al planteo precedente, y dada la importancia de los intereses en juego, de trascendencia colectiva, cuya lesión deviene en un asunto de gravedad institucional, hace formal reserva de casación en los términos del Art. 479 inc. 2 y 480 párrafo segundo del CPPT y 91 y ss del CPCT) En cuanto a la procedencia del recurso, indica que no encontrándose consentido el proveído del que reniega, y teniendo en cuenta que fue notificado a la defensa el día lunes 22 de octubre de 2018, el plazo para recurrirlo no caducó. En cuanto a los motivos, manifiesta que se encontraba ejecutorido el auto mediante el cual en la oportunidad de citar a juicio para hacer conocer a las partes cuál era el Tribunal Colegiado designado constitucionalmente para intervenir en el proceso durante la etapa plenaria y jugar en definitiva. Reseña que en atención a los Principios Generales del Derecho y las Garantías Supremas según las cuales “nadie puede ser juzgado por comisiones especiales, ni sacado de los jueces designados por ley antes de la causa” (Art. 18 CN) y “el juzgamiento de casos de delitos graves deberá ser de la competencia de Tribunales Colegiados y, si se tratara de delitos leves o faltas, podrán serlo de Tribunales Unipersonales” (principio A.4.4. Reglas Mínimas NU para la Administración de la Justicia Penal); y teniendo en cuenta que la Constitución Nacional, las Leyes que en su consecuencia dictase el Congreso de la Nación y los Tratados con las potencias extranjeras son la Legislación Suprema de nuestra Nación y todas las autoridades y leyes inferiores –nacionales y/o provinciales- están obligadas a someterse a su potestad; ergo, el proveído emitido en autos con fecha 17/10/18 mediante el cual se designa un juez unipersonal para reemplazar en lo sucesivo al Tribunal Natural que viene interviniendo en el presente proceso, resulta absolutamente nulo e inconstitucional y debe, en consecuencia, ser revocado. Indica que a los efectos de evitar nulidades absolutas y lesiones irreparables al principio de la Colegiatura del Tribunal, a la Garantía del Juez Natural, al Debido Proceso Legal, al Derecho a la Defensa, y a los Principios Rectores de nuestro Estado de Derecho, interpone en su contra el remedio establecido por los Arts. 468 y ss. del rito, para evitar a tiempo que un acto viciado contamine nefastamente el proceso futuro e, inclusive, el Juzgamiento definitivo. Por último, siendo que el acto viciado que recurre a su entender menoscaba principios supremos colectivos, en los que basamenta nuestro Estado de Derecho y nuestro sistema Jurídico Penal Republicano, manifiesta que su lesión trasciende el mero interés individual del imputado para afectar institutos de interés público y universal, suscitando así un asunto de gravedad institucional supranacional (arts. 479 inc. 2 ccdtes., Arts. 187 segunda parte y 480 párrafo segundo del CPPT), contra lo cual hace reserva de casación y de recurso extraordinario federal. Se agravia en que el proveído en cuestión fue emitido en el marco de la Ley N° 9114 (B.O. 24/08/2018) cuyo Art. 15, en su parte pertinente, expresa: “… todas las causas que se encuentren en etapa de juicio, y aún no hubieren comenzado el debate, con un delito que estuviese reprimido con pena privativa de la libertad de hasta diez (10) años de prisión, se sustanciarán por jueces unipersonales”. Dicha parte, cuestiona que la norma en la cual se concibe el decreto de fecha 17/10/18 supere el test de constitucionalidad y convencionalidad cuyo análisis es obligación inexorable del órgano jurisdiccional (CIDH causas “A.A. y otros vs. Chile” y “Trabajadores Cesados del Congreso vs. Perú) y según el cual al momento de resolver, es función jurisdiccional ineludible el análisis de sumisión constitucional y convencionalidad de la norma legal inferior a aplicar (Art. 31 CN). Añade que si de tal análisis surge antagonismo o falta de subordinación entre la norma menor y la suprema, la única posibilidad es la inaplicabilidad de la misma al caso, a efectos de no incurrir en responsabilidad internacional. Afirma que en el caso que se juzga, el hecho tuvo lugar el día 04/01/2018, siendo tal suceso el que cristaliza el trámite a seguir a su respecto y la normativa consecuente, conforme el principio “tempus regit actus” (CSJN “L.M.”). Manifiesta que la pretensión de aplicar una modificación legislativa ulterior a un proceso penal ya iniciado vulnera garantías de entidad constitucional que no pueden ser consentidas ni disimuladas, bajo el pretexto de agilizar el colapsado sistema de justicia penal. Recuerda que la CSJ tiene dicho: “… El loable objetivo de “afianzar la justicia” (Preámbulo de la Constitución Nacional) no autoriza a avasallar las garantías de la misma Constitución asegura a los habitantes de la Nación (artículo 18)” (Fallo 316/365). Nuestra Corte Suprema, reseña, en numerosos fallos entre los que cita las Sent. 974/2004, 472/2006, 571/2010, 175/2012, al tiempo que defiende el Principio de Colegiatura del Tribunal de Juicio y rechaza categóricamente incorrectas integraciones de los mismos, se expide con mayor intolerancia hacia las conformaciones de comisiones especiales de juzgamiento por considerarlos vicios insubsanables que antagonizan rotunda e indiscutiblemente con el bloque constitucional y con la seguridad jurídica de un Estado de Derecho y que, por ende, son actos inquisitivos absolutamente nulos. Recuerda que el canon 4 de las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para la Administración de la Justicia Penal dispone “el juzgamiento de caso de delitos graves, deberá ser de la competencia de tribunales colegiados y, si se tratara de delitos leves o faltas, podrán serlo de Tribunales Unipersonales”. Con su suscripción, recuerda, el Estado ha asumido el compromiso de adaptar su legislación, a los principios emergentes de tal normativa humanitaria supranacional. Afirma que la garantía del juez natural, en el caso de un tribunal colegiado, constituye una carga no renunciable, pues es de interés público que al perseguido penalmente se le deben conceder y salvaguardar los máximos resguardos constitucionales, recaudos que a su entender no pueden ser conculcados. Indica que estas garantías no pueden ser menguadas so pretexto de una mayor celeridad en el resultado del proceso, o mayor productividad en el juzgamiento de causas residuales, pues tal proceder pone en jaque la seguridad jurídica y el debido proceso legal, bajo riesgo de colocar al estado en una grave situación de responsabilidad internacional, atento a que la norma en cuestión contraría compromisos internacionales asumidos por nuestro país al rubricar en condición de Estado Parte, pactos, tratados y convenios de magnitud universal. En el caso que nos ocupa, considera que el cambio que se pretende implementar de manera retroactiva a un proceso ya iniciado y con un tribunal ya integrado, restringe a su entender el derecho de defensa de su representado, pues jamás podría decirse que el juzgamiento del hecho por un único miembro del Tribunal otorgue iguales garantías que si la decisión fuera adoptada por el órgano en pleno, tal como se encontraba ya designado y constituido. Cita que situaciones como estas ya han sido materia de discusión por otros tribunales del país y han sido resueltas conforme sostiene esa parte. En conclusión, considera altamente lesivo a los derechos del imputado la pretensión de modificar la competencia original del tribunal colegiado que debía resolver la situación de autos, ello por cuanto la interpretación de las normas de procedimiento no puede ser realizada de manera inconexa con los preceptos constitucionales, sino en sentido que aquellas se integren a éstos, pues el derecho procesal no es más que derecho constitucional aplicado, vulnerándose en el caso a su entender, con la aplicación de la norma el art. 15 de la ley 9114, la garantía del juez natural, debido proceso legal y defensa en juicio. En consecuencia y por aplicación del principio de favorabilidad, estima que corresponde reconocerse la ultraactividad de la ley procesal vigente al momento del hecho, y dar en la causa efectiva intervención al tribunal colegiado sorteado y notificado a su representado, dejándose por contrario imperio el decreto de fecha 17/10/2018 por el cual se pretende “sacar” a su pupilo del juez natural que lo debe juzgar en la presente causa. Para el eventual e hipotético caso que no se haga lugar al planteo, hace expresa reserva de casación en los términos del Art. 479 inc. 2 del CPPT. Asimismo, deja planteada la cuestión federal con reserva de recurrir ante la Corte Suprema de la Nación en los términos del art. 14 de la ley 48, pues se encuentra comprometida en la causa a su entender la vigencia, alcance e interpretación de la norma del Art. 18 de la CN. II. Opinión del Ministerio Público En fecha 18 de agosto de 2021,...

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