Sentencia Nº 861 de Corte Suprema de Justicia de Tucumán, 07-07-2022

Número de sentencia861
Fecha07 Julio 2022
MateriaS.S.M. S/ ABUSO SEXUAL CON ACCESO CARNAL ART. 119 3ER PARR.

SENT Nº 861 "2022 - Año de la Conmemoración del 40º Aniversario de la Gesta de Malvinas" CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE TUCUMÁN C A S A C I Ó N Provincia de Tucumán

Y VISTO:
Llega a conocimiento y resolución de esta Excma.
Corte Suprema de Justicia, Sala en lo Civil y Penal, que integran los señores Vocales doctores D.L., A.D.E. y D.O.P., presidida por su titular doctor D.L., el recurso de casación interpuesto por el letrado H.C., por la defensa Tecnica del imputado S.M.S., contra la sentencia dictada por la Cámara Penal Conclusional, Sala III del Centro Judicial Capital del 27/9/2021, el que es concedido por el referido Tribunal mediante auto interlocutorio del 10/11/2021, en los autos: "S.S.M. s/ Abuso sexual con acceso carnal art. 119 3er párr.". En esta sede, la parte no presenta la memoria que autoriza el art. 487 CPP. Pasada la causa a estudio de los señores Vocales, y establecidas las cuestiones a dilucidar, de conformidad con el sorteo practicado el orden de votación será el siguiente: doctores D.O.P., A.D.E. y D.L.. Luego de la pertinente deliberación, se procede a redactar la sentencia. Las cuestiones propuestas son las siguientes: ¿Es admisible el recurso?; en su caso, ¿es procedente? A las cuestiones propuestas el señor Vocal doctor D.L., dijo:

I.- Viene a estudio de esta Corte, en su Sala Civil y Penal, el recurso de casación interpuesto por el letrado H.C., por la defensa técnica del imputado S.M.S., contra la resolución de fecha 27/9/2021 dictada por la Sala III de la Cámara Penal Conclusional, que en su parte pertinente dispuso:
“I.- CONDENAR a S.M.S.,…, por considerarlo autor penalmente responsable del delito de abuso sexual con acceso carnal, agravado por ser cometido por encargado de la guarda, cometido en perjuicio de P.D.G., imponiéndole la pena de dieciséis años de prisión, accesorias legales y pago de las costas procesales (Arts. 12 ,19, 29 inc. 3°, 40, 41, 119 -tercer y cuarto párrafo- inc. B, último supuesto-, y concordantes, del Código Penal; y arts. 415, 417, 418, 421, 559, 560 y cc del C.P.P.T.)”.

II.- El defensor interpone recurso de casación contra el fallo condenatorio, invocando grave error en la valoración de la prueba como en la aplicación del derecho y en la determinación de la pena. Indica que surge, de la propia sentencia, la falta de certeza en relación al hecho por el cual fue condenado su defendido; expresa que el tribunal de juicio no tuvo en consideración el testimonio de la bisabuela de la menor víctima, denunciando así una valoración selectiva y parcializada de la prueba testimonial. Asimismo denuncia arbitrariedad de la sentencia, se queja del valor convictivo dado al testimonio de la madre de la víctima; sostiene que del relato de la menor no surgen circunstancias de tiempo, modo y lugar en el que acontecieron los hechos objeto de acusación. Sostiene que la entrevista en Cámara Gessell por sí sola no puede ser suficiente para el dictado de una sentencia condenatoria. El recurrente cuestiona la concurrencia de la agravante de guarda del acusado en relación de la víctima. Finalmente, se agravia del monto de la pena impuesta (16 años de prisión efectiva), agregando que el Tribunal incurrió en violación e inobservancia de las pautas previstas en los arts. 40 y 41 del Código Penal. Propone jurisprudencia que entiende aplicable al caso. F. reserva del caso federal. Los agravios serán expuestos, desarrollados y examinados adelante, en oportunidad del análisis en particular de cada uno de ellos.

III.- Por sentencia del 04/11/2021 se concede el recurso interpuesto. Corrida la vista de ley, en fecha 22/12/2021, se pronuncia el Ministerio Público Fiscal por el rechazo del recurso.

IV.- En relación a la admisibilidad del recurso intentado, de una lectura del recurso casatorio se advierte que el mismo fue interpuesto dentro del plazo legal previsto en el art. 485 del Código Procesal Penal de Tucumán (Ley N° 6203, texto consolidado por Ley N° 8.268, en adelante CPPT), los motivos esgrimidos encuadran en lo preceptuado por el art. 479 del CPPT; el mismo se dirige contra una sentencia definitiva de condena (art. 480, CPPT), encontrándose legitimada la defensa técnica (art. 483, CPPT). Se comprueba asimismo que la fundamentación recursiva aparece circunstanciadamente vinculada a los antecedentes de la causa, señalando la impugnante las disposiciones legales que considera violadas. Por lo expuesto, el recurso resulta admisible, correspondiendo analizar en consecuencia, su procedencia.

V.- Previo al control de procedencia del recurso de casación, corresponde aclarar que en el marco de análisis del mismo, y de conformidad con lo resuelto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa
“C., esta Corte -como Tribunal de Casación- “(…) debe agotar el esfuerzo por revisar todo lo que pueda revisar, o sea, por agotar la revisión de lo revisable (…) el art. 456 del Código Procesal Penal de la Nación debe entenderse en el sentido de que habilita a una revisión amplia de la sentencia, todo lo extensa que sea posible, al máximo esfuerzo de revisión de los jueces de casación, conforme a las posibilidades y constancias de cada caso particular (…)”; y que “(…) lo único no revisable es lo que surja directa y únicamente de la inmediación” (CSJN, “C.M.E. y otro s/ robo simple en grado de tentativa” - C.1757.XL - 20/9/2005). Así interpretado y aplicado, este recurso posibilita que un Tribunal superior controle la corrección del juicio realizado por el Tribunal del juicio oral, revisando en el caso concreto la correcta aplicación de las reglas que permitieron arribar a la condena del imputado. Reglas entre las que se encuentran, desde luego, todas las que rigen el proceso penal y lo configuran como un proceso justo, con todas las garantías constitucionales y convencionales; las que inspiran el principio de presunción de inocencia, y las reglas de la lógica y la experiencia conforme a las cuales han de realizarse las inferencias que permiten considerar un hecho como probado. Corresponde indicar que el Tribunal, en el transcurso de la única audiencia en que se llevó el debate oral y público, tuvo por acreditado que: “aprovechando la relación que tenía y autoridad que la niña PDG (nacida el 14/07/2014), de cinco años, le reconocía por ser su padrino, en una ocasión en que se encontraba bajo su cuidado en el domicilio sito en Barrio 140 Viviendas, Manzana J, Casa 24, Sector 1, Alderetes, en horas de la mañana y antes de que cumpla sus cinco años de edad (un día entre los meses de mayo y julio de 2019), S.M.S. esperó que nadie los viera y en su habitación, con fines de satisfacerse sexualmente, se bajó el pantalón y le dijo a la menor que cierre los ojos y abra la boca, procediendo S. a introducir su pene y testículos en la boca de la niña, quien sintió algo blando y mojado (según la descripción de la propia víctima). Luego, S.M.S. se aprestó a irse a trabajar, diciéndole a la niña que no cuente nada a nadie”. V.1- Y la Cámara tuvo por acreditada la existencia del hecho en base a las siguientes pruebas: a) Presentación de fs. 01, de la que surge que el 25/7/2019 la Subdirectora Médica de la Dirección General de Red de Servicios del SIPROSA, doctora B.C. pone en conocimiento de autoridades judiciales que la niña PDG habría sufrido un abuso sexual, destacando que el relato espontáneo de la menor ante profesionales del área expresa: “mi padrino me dijo que cierre los ojos, se bajó el pantalón y me puso las bolas en la boca y escupí eso y se fue a trabajar”. b) El testimonio de D.E.P. (madre de la víctima y querellante en autos) en el debate, donde manifestó que advirtió cierto rechazo de su hija para con el imputado cuando tenían una relación amena, y como su hija le relató el abuso sexual sufrido. Así, la testigo expresó que en oportunidad de bañar a su hija, ésta le relató que su tío “le dijo que se haga a la orilla de la cama, que cierre los ojos y abra la boca, y que ella sintió algo amargo. Dijo que él le puso un dibujito para que vea en el teléfono, y que le dijo que no cuente nada. También me dijo que esto pasó una sola vez”. Asimismo, esta testigo dijo que la psicóloga a la que asistió con su hija le dijo que del relato de ésta pudo extraer que el sabor amargo al que se refiere es porque le habían eyaculado en la boca. c) Entrevista de declaración testimonial en Cámara Gesell de la niña PDG que se llevó a cabo el 27/8/2019, bajo la supervisión del L.. R.M., donde la víctima, con toda claridad narró el hecho “…antes que se ha ido a trabajar (16:50:16)…me ha dicho que cierre los ojos y abra la boca (16:50:39)…las bolas me ha metido en la boca (16:50:46)…en su casa…en la casa de mamila mi abuela (16:53:53)…en la pieza de mi madrina (16:54:03)…temprano (16:58:58)”. Al consultarle quienes estaban en la casa en ese momento, dijo: “(…) mi padrino Morde…no había nadie más (16:54:15)…mi madrina no estaba (16:54:21)…estaba abierta la puerta (16:54:23)…”. Asimismo, la menor dijo que “(…) me ha dicho que no le cuente a nadie (17:06:19)…que cierre los ojos así y abra la boca así (17:06:25)…sentí algo blandito y eran las bolas…mojado (17:06:39)…poco tiempo (17:06:47)…sólo en la boca (17:07:00)…pero la bola mi padrino hizo así (17:07:17)”. El material audiovisual en que se registró la Entrevista de Declaración Testimonial (en adelante EDT), exhibido durante el debate permitió apreciar al Tribunal y a las partes que la menor gesticuló lo vivenciado abriendo la boca e introduciéndose su dedo índice allí, lo cual repitió al explicarle nuevamente al psicólogo qué le había hecho su padrino. Al indicar en un libro ilustrado a qué se refería con la expresión “bola”, la niña señaló el pene en el dibujo de un niño; la preguntarle dónde le había puesto, señala la “boca” del dibujo de una niña. d) Informe técnico de fs. 22 confeccionado luego de la EDT por el P.R.E.M., de OVIFAM, que refiere que la menor PDG “(…) muestra un vocabulario acorde para su nivel de desarrollo cognitivo, su edad cronológica y...

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