Sentencia Nº 0 de Corte Suprema de Justicia de Tucumán, 12-11-2021

Número de sentencia0
Fecha12 Noviembre 2021
MateriaP.J.C.-.M.R.B. S/ HOMICIDIO CON EL USO DE ARMA DE FUEGO -

CAUSA: “C.C.M. Y NIETO X.M.G. s/ ROBO AGRAVADO CON ARMAS (ART.166,INC.2°,1° SUP), EN GRADO DE T.V.. DEL GRANDE R.V.. LEGAJO Número S-313800/2020”. OFICINA DE GESTION DE AUDIENCIAS -OFIJU N° 4- AÑO 2021 N° 806 San Miguel de Tucumán, 12 de noviembre de 2021.

Y VISTO:
Para dictar sentencia en el presente legajo traído a debate ante este Tribunal Unipersonal, integrado por el Sr.
Juez del Colegio de Jueces y Juezas Penales, Dr. N.R.M., para la determinación de la pena de quienes fueran declarados responsables penalmente en la primera etapa de juicio los imputados C.M.C. -asistido técnicamente por el Dr. A.P.- y X.M.G.N. -con asistencia letrada del Dr. I.R.E.-, con la intervención en representación del Ministerio Público Fiscal del Sr. Fiscal titular de la Unidad Fiscal de Delitos Flagrantes de la I° Nominación Dr. C.G.P.. El debate tuvo lugar en una sola jornada, de manera mixta -presencial y por plataforma virtual "Z."- debido a la situación de pandemia a causa del Covid-19; todo ello conforme a los artículos 267 inc. 2° y 280 del Código Procesal Penal de Tucumán (en adelante, CPPT), registrándose todo lo acontecido por medios audiovisuales, disponibles para las partes. RESULTA: Que en el día y hora fijada, se abrió la audiencia de la segunda etapa de debate oral, público, continuo y contradictorio (art. 267 inciso 2° CPPT), verificándose la presencia de las partes, a excepción de la víctima R.V.d.G., quien expresó su deseo de no participar. Interrogadas para verificar si querían plantear cuestiones preliminares manifestaron que no. Acto seguido, el Magistrado declaró formalmente abierto el debate (art. 280 CPPT).

I. - IDENTIFICACIÓN DE LOS IMPUTADOS Que esta segunda etapa de debate oral y público se sustanció en contra de los imputados:

I.C.C.M., DNI 36.041.952, domiciliado en calle J.3.
, B.M., manzana E, LOTE 18, Capital.

II. - NIETO X.M.G., DNI 41.446.104, domiciliada en Barrio Alejandro Heredia, manzana 11, lote 10 de esta ciudad.

II. - HECHO ACREDITADO POR EL TRIBUNAL UNIPERSONAL DE JUICIO EN LA PRIMERA ETAPA En fecha 06/05/2021 el Sr. Juez del Colegio de Jueces y Juezas Penales, Dr. A.T., resolvió aceptar el acuerdo de juicio penal abreviado parcial al que arribaron las partes por el hecho que se describe a continuación: "El 10/11/202 a horas 12 aproximadamente mientras la victima R.V.d.G. se encontraba trabajando en su local comercial denominado “Beso Cloti” sito en calle Santiago 772 de esta ciudad capital, C.M.C. y X.M.G.N. se apersonaron en el mismo, tocaron la puerta, y cuando la víctima D.G. abrió con su hija de tres años en sus brazos le dijeron que querían consultar respecto a vestimenta. La víctima les negó acceso al local y en ese momento, cuando les cerraba el paso, C. sacó de entre sus ropas un cuchillo tipo navaja plateado, cabo color negro con curvas, se lo colocó en la panza y le exigió con violencia que le entregara todas las pertenencias, mientras N.X.G. procuraba su impunidad procurando que nadie se interpusiera en el accionar de C.. Ante esa situación la víctima entregó su billetera tornasolada y su teléfono celular marca Samsung, tras lo cual N. amenazó a la víctima con futuras represalias en caso de que la misma llegara a denunciar el hecho, para luego darse a la fuga a pie, siendo todo esto observado por ocasionales transeúntes que posteriormente aprehendieron a los imputados dando intervención al personal policial." En consecuencia, en igual fecha resolvió lo siguiente: "(...)

II.- ACEPTAR el acuerdo de JUICIO ABREVIADO PARCIAL celebrado por las partes, y DECLARAR LA RESPONSABILIDAD PENAL de los encartados C.M.C., DNI N° 36.041.952; y de X.M.G.N., DNI N° 41.446.104, de las demás condiciones referidas en la audiencia y obrantes en el Legajo, por el hecho ocurrido el 10/11/2020 en perjuicio de R.V.d.G., calificado como ROBO AGRAVADO POR EL USO DE ARMA, EN GRADO DE TENTATIVA (Art. 166 Inc. 2° primer párrafo; y 42 C.P.) en calidad de COAUTORES (Art. 45 C.P.), conforme fuera considerado (Arts. 380, 381,267, y Ccs. C.P.P.).(...)". Con ello se dio cumplimiento con el art. 280 CPPT en lo pertinente.

III. - DECLARACIÓN DE LOS IMPUTADOS Durante la audiencia se informó a los acusados la importancia y el significado de lo que va a suceder durante el desarrollo de esta segunda etapa de juicio, haciéndoles saber los derechos que se les asisten (art. 280 y 281 CPPT). Asimismo, se les hizo saber que tenían derecho a prestar declaración conforme lo establecen los arts. 68, 69 y 70 del CPPT. Ante ello, primero tomó la palabra la imputada Nieto y luego el imputado C.. Declaración de la imputada Nieto: "Estaba pasando una situación mala de drogas y me arrepentía de lo que había hecho, ahora gracias a D. ando trabajando y estudiando, me han salido unos problemas de salud y ando en los médicos". Consultada por el Sr. Fiscal sobre dónde trabaja respondió "de cuidadora de adultos mayores". Interrogada respecto a qué estudia, expresó: "Para terminar el secundario y bachiller." Declaración del imputado C.: "Yo me declaro culpable por el hecho que me acusan por el tema que andaba mal en situación de la droga, andaba sin trabajo, estoy arrepentido de lo que he hecho, no tengo ninguna causa por robo, primera vez que caigo, estoy arrepentido, quiero que me dé una oportunidad la sociedad y por el problema de salud que me ha salido soy insulinodependiente, ando trabajando también." Preguntado por el Dr. P. sobre dónde trabaja, respondió: "Estaba trabajando en el limón, ahora en el arándano, la frutilla."

IV. - PRUEBA RECIBIDA DURANTE EL DEBATE Acto seguido, conforme el art. 283 CPPT, las partes expresaron que en audiencia de fecha 12/05/2021 se aceptaron las siguientes CONVENCIONES PROBATORIAS: 1. Que el imputado C. se domicilia en B° Mitre, Mza. E, Lote 18, Altura Jujuy 3700 SM de Tucumán; se trata de una vivienda de material, de block, pintada de color blanco, que convive con su madre, la Sra. M.d.V.H., DNI N° 21.338.693; no posee personas a cargo; que convive con su padre que es taxista, y que la vivienda consta de 3 habitaciones, cocina, comedor y baño. Que la imputada Nieto reside B° Alejandro Heredia Mza 11, lote 10 de esta ciudad, que convive junto a su madre, G.d.C.N., DNI N° 25.214.781, que la vivienda consta de dos habitaciones, una cocina, lavadero; que la Sra. Nieto no tiene personas a cargo, y que actualmente no se encuentra trabajando. 2. Que el imputado C.C., padece diabetes mellitus tipo 2 y es insulinodependiente. 3. Que la imputada M.X.G.N. padece hipertensión e hiperglucemia. 4. Que M.X.G.N. no registra procesos anteriores al presente. Asimismo, aportaron como prueba documental el Informe del Registro Nacional de Reincidencia ofrecido por el MPF, a los fines de acreditar que el encartado registra un proceso anterior (Expte. N° 16389/2014, con citación a juicio (Art. 370 C.P.P.). FH 08/03/2016 "C.C.M.S. LESIONES LEVES E.P DE G.R.A.Y.P.S.A.; radicado en Cámara Penal Conclusional Sala III°)

V. - ALEGATOS DE LAS PARTES En cumplimiento del art. 287 CPPT, las partes expresaron las siguientes conclusiones: V.

1.
- MINISTERIO PÚBLICO FISCAL, DR. PICÓN: La pena es para el desarrollo del mantenimiento del orden jurídico. Ahora bien SS, en este juicio de cesura lo que ya tenemos claro es que el 05/05/2021 el Tribunal en este caso unipersonal dictó sentencia en acuerdo de juicio abreviado parcial, en esa sentencia se declaró la responsabilidad penal tanto de C.M.C. como de X.M.G.N., en tanto estos resultaron coautores materiales y penalmente responsables del delito de robo agravado por el uso de arma en grado de tentativa por el hecho ocurrido el 10/11/2020 en perjuicio de R.V.D.G., arts. 166 inciso 2° primer párrafo y 42, 45 del Código Penal. En esta instancia, distinguido Magistrado, es donde debemos dirimir la pena que corresponde a C. y a Nieto conforme al art. 267 CPPT, en tanto la defensa optó por la realización del debate en dos etapas. Se encontró a los declarados responsables penalmente y materialmente en el carácter de coautores por el delito antes referido, que voy a solicitar a este Tribunal, ya lo fundamentaré, la pena de 3 años y 4 meses de prisión efectiva, accesorias legales, costas procesales, voy a solicitar también la prisión preventiva de los mismos antes de que su SS se retire a deliberar en tanto llegan a esta instancia en situación de libertad, a las Unidades Penitenciarias correspondientes. S., lo que vamos a solicitar, como ya lo adelantamos, es una pena de prisión, es decir un tipo de pena es de prisión, el monto o quatum de pena es tres años y cuatro meses, es decir, el mínimo, modalidad de cumplimiento efectivo y el lugar de cumplimiento el Penal de V.U. respecto del Sr. C. y el de Banda de Rio Salí, de mujeres, para la Sra. Nieto. Sin bien existen distintos sistema, SS, para mensurar la pena, el Ministerio Púbico opta por aquel que parte del mínimo de la pena hacia el máximo y no del intermedio hacia el máximo. Ya va a entender SS por qué pedimos el mínimo, a pesar que hay agravantes entendemos que hay también atenuantes que compensan de algún modo estos agravantes y en tanto no podemos doblemente agravar o agravar doblemente la figura por el uso del arma. Es por ello debe fundarse el decisorio de acuerdo a las previsiones establecidas de acuerdo a los arts. 40 y 41 del Código Penal, artículo 1 ley nacional de ejecución penal en cuanto a la finalidad de la pena remite a un criterio legal de pena suficiente como concepto de prevención especial positiva. Ahora bien SS, respecto al art. 41 vamos a hacer referencia respecto de los presupuestos objetivos. Luego abordaremos el inciso segundo que da los presupuestos subjetivos. Respecto a los presupuestos objetivos, teniendo en cuenta la naturaleza de la acción. El hecho se cometió un día martes a horas 12 en pleno barrio Norte, lugar de altísima circulación, lo que denota la impunidad con la que actuaron los declarados responsables, lo hicieron con una violencia mayor a la que podrían haber empleado, ya que no exhibió el...

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