Sentencia Nº 359 de Corte Suprema de Justicia de Tucumán, 14-04-2023

Número de sentencia359
Fecha14 Abril 2023
EmisorCorte Suprema de Justicia de Tucumán (Argentina)
MateriaA.C.R. S/ INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE FUNCIONARIO PUBLICO Y OTRO

"2022 - Año de la Conmemoración del 40º Aniversario de la Gesta de Malvinas" SENT Nº 1665 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE TUCUMÁN C A S A C I Ó N Provincia de Tucumán

Y VISTO:
Llega a conocimiento y resolución de esta Excma.
Corte Suprema de Justicia, Sala en lo Civil y Comercial Común, Civil en Familia y Sucesiones y Penal, que integran los señores Vocales doctores D.L., A.D.E. y D.O.P. y la señora Vocal doctora E.R.C. -por no existir votos necesarios para dictar pronunciamiento jurisdiccional válido-, los recursos de casación deducidos por el letrado G.R.C., por la defensa técnica del imputado M.M.N. y el recurso del letrado E.G., en representación de la parte actora civil, ambos contra la sentencia del 15/12/2021 dictada por la Sala III de la Cámara en lo Penal Conclusional, los que fueron concedidos por el referido Tribunal mediante autos interlocutorios del 3 y 16 de febrero de 2022, respectivamente, en los autos: "N.M.M. y F.G.A. s/ Homicidio agravado". En esta sede, las partes no presentaron las memorias que autoriza el art. 487 CPP, conforme informe de fecha 21/3/2022. Pasada la causa a estudio de los señores Vocales, y establecidas las cuestiones a dilucidar, de conformidad con el sorteo practicado el orden de votación será el siguiente: doctores D.O.P., D.L. y A.D.E. y doctora E.R.C.. Luego de la pertinente deliberación, se procede a redactar la sentencia. Las cuestiones propuestas son las siguientes: ¿Es admisible el recurso?; en su caso, ¿es procedente? A las cuestiones propuestas el señor Vocal doctor D.O.P., dijo:

I.- Vienen a conocimiento y resolución de esta Corte Suprema de Justicia los recursos de casación deducidos por el letrado G.R.C., por la defensa técnica del imputado M.M.N. y el recurso del letrado E.G., en representación de la parte actora civil, ambos contra la sentencia del 15 de diciembre de 2021 dictada por la Sala III de la Cámara en lo Penal Conclusional, los que fueron concedidos por dicho Tribunal mediante resoluciones de fecha 3 y 16 de febrero de 2022, respectivamente.


II.- El Tribunal a-quo decidió, en lo pertinente a los recursos, lo siguiente: “V.- CONDENAR a M.M.N., D.N.I. N° 35.809.207, de las demás condiciones personales que constan en autos, por considerarlo autor del delito de HOMICIDIO AGRAVADO POR ABUSO DE LA FUNCIÓN POLICIAL, en perjuicio de M.R.P., por el hecho ocurrido en fecha 24/12/2016, imponiéndole la PENA DE PRISIÓN PERPETUA, ACCESORIAS LEGALES Y PAGO DE LAS COSTAS PROCESALES (arts. 12, 19, 29 inc. 3, 40, 41, 45, 80 inciso 9, y cc. del Código Penal; y arts. 415, 417, 418, 421, 559, 560 y cc. del C.P.P.T. ley 6203), con la disidencia parcial del Dr. F.A.F.....VII) HACER LUGAR al planteo de incompetencia del Superior Gobierno de la Provincia de Tucumán como demandado civil, imponiendo costas a la vencida, conforme lo considerado y por unanimidad (artículo 69 de la Ley Orgánica de Tribunales, arts. 559, 560 del C.P.P.T. y art. 104 y cc. del C.P.C.C.T.)”. Ello, por que tuvo por acreditado el siguiente hecho: “…El día 24/12/2016 a horas 16:00 aproximadamente, M.E.V.P. y M.F.B., quienes son empleados de la empresa de tv por cable “Compañía de Circuitos Cerrados” (“C.C.C.”), resultaron víctimas de un robo en calle A.R. al 100 de esta ciudad. Al efectuar la denuncia policial en la comisaría seccional cuarta, explicaron a la autoridad policial que una persona les dijo que el autor del hecho era un tal “R.. En la misma fecha, pero a horas 16:30 aproximadamente, M.M.N., agente transitorio de la policía, juntamente con su compañero el cabo G.A.F., hacían recorridos de prevención en la zona de la comisaría seccional Cuarta, en la Motocicleta TUC 498 conducida por este último. Mediante vía radial tomaron conocimiento que en las inmediaciones de calle A.R. altura al 100 de esta ciudad se había producido un robo, por lo que se trasladaron al lugar y a unos 50 metros divisaron a M.R.P., quien coincidía con la descripción de quien habría cometido el hecho delictivo. En ese momento, M.M.N. se bajó de la moto y le dio la voz de alto policía. El sujeto hizo caso omiso y se dio a la fuga a pie en dirección a un pasillo que se encuentra en un asentamiento, que une la C.A.R. con las vías del tren, mientras FIGUEROA lo perseguía en la motocicleta y NAVARRO, a pie. Es así que M.M.N. juntamente con G.A.F. lo encontraron a la salida de dicho pasillo, y así, P. emprendió la huida hacia su hogar, dándoles la espalda. Luego, abusando de la función policial, M.M.N. con la escopeta reglamentaria Maverik B Mossberg N MV703430 calibre 12.70 que llevaba, a una distancia de entre 6,21 y 8,70 metros, le efectúo un disparo que acertó a nivel fronto temporo parietal derecho, por lo que P. cayó al piso. Inmediatamente después del disparo, NAVARRO le pegó con la culata de la escopeta que llevaba en la cabeza a P.. Mientras que FIGUEROA extrajo de entre las manos de P. un revólver calibre 32 largo, marca Í.G., y la resguardó en su chaleco, a la vez que tomó la escopeta de N., que le practicaba primeros auxilios al caído. Luego los vecinos del lugar salieron y agredieron a FIGUEROA y NAVARRO con objetos contundentes. Posteriormente, entre NAVARRO, F., otros policías que arribaron y vecinos del lugar, llevaron a P. hasta un móvil policial y lo trasladaron hasta el Hospital Ángel C. Padilla, donde fue diagnosticado con traumatismo encéfalo craneano por disparo de arma de fuego. Desde ese nosocomio fue derivado al S.L.M., y finalmente, el día 16/01/2017 a horas 13:00, es decir 23 días después del hecho, M.R.P. falleció por un paro cardiorespiratorio debido a una infección respiratoria…”.

III.- Ante el fallo, interpusieron recurso de casación tanto el letrado G.R.C., por la defensa técnica del imputado M.M.N. como el letrado E.G., en representación de la parte actora civil. Dictada la providencia de autos en esta Corte, y no habiendo presentado las partes las memorias del art. 487 del CPPT -conforme informe actuarial de fecha 21/3/2022, se le corre vista al M.F., quien en fecha 6 de abril de 2022 se expide por rechazar el recurso de la defensa del señor N. y hacer lugar al de la actora civil. En fecha 14/6/2022 se recibió una presentación como amicus curiae de la Asamblea Permanente por los Derechos Humanos (APDH), el Centro de Estudios Legales y Sociales (CELS) y Xumek (Asociación para la promoción y protección de Derechos Humanos). En fecha 16/6/2022 se las agregó “en cuanto por derecho hubiere lugar” y en fecha 24/6/2022 la defensa del señor N. manifestó su oposición a esto.

IV.- Habiendo sido oportunamente concedidos los recursos de casación presentados, corresponde que en esta instancia sean sometidos al análisis de admisibilidad, lo que hará de manera conjunta. Se advierte que ambos fueron interpuestos dentro del plazo establecido en el art. 485 del CPPT contra una resolución definitiva (que contenía la sentencia condenatoria y que además declaró la incompetencia de la Cámara para entender en la demanda civil contra el Superior Gobierno de la Provincia de Tucumán) por quienes se encuentran legitimados para recurrir en virtud de lo previsto por los arts. 483, inc. 1° y 484 del C.P.P.T. Los escritos casatorios, cuyas partes principales -de ambos recursos- se encuentran adecuadamente sintetizadas en el dictamen del Ministerio P.F. y al que se remite en aras a la brevedad, contienen una critica razonada hacia los fundamentos de la sentencia en crisis, con indicación de los derechos, garantías y normas que consideran violentadas. Ambos proponen la solución que consideran pertinente para el caso y realizan reserva del caso federal. Por ello, se considera que ambos recursos son admisibles, correspondiendo ingresar ahora a la consideración de su procedencia.

V.- Ya en análisis de procedencia, cabe aclarar que, de conformidad con lo resuelto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa
“C., el análisis de esta instancia se realizará de manera tal que permita “(…) agotar el esfuerzo por revisar todo lo que pueda revisar, o sea, por agotar la revisión de lo revisable (…) en el sentido de que habilita a una revisión amplia de la sentencia, todo lo extensa que sea posible, al máximo esfuerzo de revisión de los jueces de casación, conforme a las posibilidades y constancias de cada caso particular (…)”; y que “(…) lo único no revisable es lo que surja directa y únicamente de la inmediación” (CSJN , “C.M.E. y otro s/robo simple en grado de tentativa”, Fallos: 328:3399). De manera coincidente, no se abarcarán las cuestiones que fueron consentidas por las partes, ya que la revisión total del fallo impugnado no implica que el examen que el tribunal del recurso realice respecto de la sentencia de condena deba ir más allá de las cuestiones planteadas por el recurrente, porque al tratarse de un derecho que su titular ejerce en la medida en que la sentencia le causa agravio, resulta incorrecto intentar derivar de la garantía en cuestión una exigencia normativa que obligue a controlar aquellos extremos del fallo que el recurrente no ha sometido a revisión del tribunal examinador (cfr. “C., voto de la doctora C.A., punto 12). V.1- Fijada la extensión y límites de la revisión casatoria, corresponde dar inicio al tratamiento de los agravios propuestos en el recurso ejercitado contra la sentencia de condena por la defensa del Imputado, el Sr. N.. 1. Recurso de casación del señor N.. La defensa ejercida por el letrado C., en representación del señor N., en una extensa lista de aspectos que critica del fallo, concluye que “dicha sentencia en crisis es ARBITRARIA Y NO AJUSTADA A DERECHO, violando el PRINCIPIO DE INOCENCIA ART. 18 CN, EL PRINCIPIO DE BENEFICIO DE LA DUDA”. Expone que el señor N. “no actuó ni con dolo eventual (representándose el resultando y continuando con la acción emprendida, no importándole el resultado de dicha acción) ni con dolo directo (intención y conocimiento de causar la muerte al sujeto pasivo); sino se trató de un enfrentamiento cara a cara con el acusado M.R.P., quien...

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