Sentencia Nº 0 de Corte Suprema de Justicia de Tucumán, 13-10-2020

Fecha13 Octubre 2020
Número de sentencia0
MateriaCOUREL S.A. Vs. PROVINCIA DE TUCUMAN D.G.R. S/ INCONSTITUCIONALIDAD

ACTUACIONES N°: 457/17 *H105051131981* H105051131981 C A S A C I Ó N Provincia de Tucumán, reunidos los señores Vocales de la Excma. Corte Suprema de Justicia, de la Sala en lo Laboral y Contencioso Administrativo, integrada por el señor Vocal doctor Antonio D. Estofán, la señora Vocal doctora Eleonora Rodríguez Campos y el señor Vocal doctor Daniel Oscar Posse - por encontrarse excusada la señora Vocal doctora Claudia Beatriz Sbdar- bajo la Presidencia del señor Vocal doctor Antonio D. Estofán, para considerar y decidir sobre el recurso de casación interpuesto por la representación letrada de la parte demandada, en autos: “Courel S.A. c/ Provincia de Tucumán D.G.R. s/ Inconstitucionalidad”. Establecido el orden de votación de la siguiente manera: doctor Antonio D. Estofán y doctora Eleonora Rodríguez Campos y doctor Daniel Oscar Posse, se procedió a la misma con el siguiente resultado: El señor Vocal doctor Antonio D. Estofán, dijo:

I.- Viene a conocimiento y resolución de esta Corte Suprema de Justicia el recurso de casación interpuesto por la representación letrada de la parte demandada (agregado a fs. 236/252) en contra de la sentencia dictada por la Sala III de la Excma. Cámara Contencioso Administrativo en fecha 30 de agosto de 2019 (agregada a fs. 218/229).

II.- Entre los antecedentes relevantes del caso se observa que la firma actora, Courel S.A., mediante letrada apoderada, interpuso demanda contra la Provincia de Tucumán -Dirección General de Rentas (en adelante DGR)- a efectos que se declare la inconstitucionalidad de las resoluciones generales 23/02, 86/00 y 80/03 y modificatorias de la DGR, y se condene a dicho organismo a la exclusión de los regímenes de retención y/o percepción y/o la emisión de un certificado de no retención y no percepción permanente, como así también a la exclusión del régimen de recaudación bancaria. La actora relató que tiene como actividad principal el cultivo de frutas cítricas y que, como consecuencia de dicha actividad, desde el año 2015 generó en forma permanente un saldo a favor de impuesto sobre los ingresos brutos que no pudo ni podrá ser absorbido en la medida que continúe siendo objeto de las retenciones, percepciones y recaudaciones por sistema bancario que le dieron origen. Afirmó que una de las actividades con mayor base imponible es la de cultivo de frutas cítricas, que se encuentra sujeto a alícuota 0% y que en virtud de los regímenes de percepción y retención en la fuente lleva adelantado -y lo continúa haciendo- un impuesto que jamás podrá ser consumido. También señaló que de las declaraciones juradas oportunamente adjuntadas se observa que tanto al tributar con alícuota 3,5% o 0% el impuesto determinado es mucho menor que las retenciones, percepciones y retenciones bancarias sufridas en un mismo período. Agregó que de la certificación contable adjunta surge que las percepciones, retenciones y recaudaciones bancarias sufridas en cada período desde enero de 2015, superan ampliamente el impuesto determinado en cada período. La actora también adujo que, como consecuencia de la RG 23/02 la DGR la somete a un sistema de retenciones en sus ventas, de modo que los asociados y terceros le retienen el impuesto sobre los ingresos brutos en los pagos que le realizan. Agregó que al ingreso anticipado por vía de retenciones se añaden las percepciones establecidas por la RG 86/00 que le practican los proveedores cuando efectúa pagos por las compras y el sistema de ingreso anticipado se completa con las percepciones a que la somete el Banco por cada una de las acreditaciones que impactan en sus cuentas, conforme los dispone la RG 80/03. En ese sentido, cuestionó que esa simultaneidad de mecanismos de recaudación en la fuente de un supuesto único impuesto ha degenerado en la subversión del texto de la Ley nº 5.121 por normas administrativas y que se ha traducido en un aumento sistemático de una suma de dinero que adelanta sin causa al Estado Provincial. En su demanda, la actora explicitó que la prueba concluyente resulta de la RG 90/14 de fecha 19-12-14 por la que la DGR la excluye en forma semestral de los regímenes de percepción y retención de las RG 86/00 y 23/02, pero no del régimen de percepción que efectúan los Bancos conforme la RG 80/03, lo cual no modifica en nada la situación descripta si consideramos que basta con las percepciones bancarias para que cuente con un saldo inagotable de impuesto adelantado en exceso. Resaltó que tal como da cuenta la declaración jurada de la posición Mayo de 2017, lleva adelantado al Fisco la suma de $376.592,30, acreencia que es una constancia desde hace meses y que se incrementará de mantenerse el sistema de retenciones, percepciones y de recaudación bancaria. En ese mismo sentido, consideró que apelar en forma indiscriminada a un mecanismo de recaudación sin considerar la estructura del impuesto conlleva la posible desnaturalización del gravamen, y por consiguiente un ejercicio extralimitado de las facultades reconocidas a la DGR. A la vez que sostuvo que la base imponible está conformada por los ingresos, pero no sobre los ingresos presuntos sino ciertos que correspondan ser imputados al ejercicio de manera tal que, o bien generen un saldo a pagar, o bien no generen saldo a pagar, pero jamás un saldo a favor del contribuyente. En ese mismo orden afirmó que, si como consecuencia de la recaudación/percepción bancaria se gravan en forma indiscriminada todas las acreditaciones, generando un saldo a favor del contribuyente, no cabe duda que no estamos en presencia de un mecanismo de recaudación del impuesto sobre los ingresos brutos sino en presencia de un nuevo impuesto que tiene un hecho imponible disímil. A su vez, resaltó que los mecanismos de recaudación sólo pueden generar un pago a cuenta del impuesto que adeudará el contribuyente, y en caso que la recaudación exceda el débito fiscal del contribuyente el excedente ya no es pago a cuenta sino un empréstito forzoso impuesto fuera del marco de la Ley nº 5.121 y mucho más aún cuando el excedente es una constante. Cabe resaltar que la actora sostuvo que la DGR, a través de las RG 23/02, 86/00 y 80/03, se ha excedido en forma inconstitucional en el ejercicio de su facultad reglamentaria, al establecer un régimen de percepción para un impuesto que no lo tolera por su estructura legal porque, en su caso particular, le cercena al contribuyente en forma compulsiva sus ingresos, creando un nuevo impuesto marginado del texto de la ley 5.121. Esgrime que el exceso reglamentario de la DGR que desnaturaliza al impuesto sobre los ingresos brutos, colisiona además con las interdicciones reguladas por el artículo 9 de la ley 23.548, en razón que el gravamen percibido por los Bancos no recae sobre los ingresos provenientes del ejercicio de su actividad. Consideró que si por vía de recaudación en la fuente el contribuyente tiene un incombustible excedente a su favor, el mismo deja de estar asociado no sólo a la actividad del mismo como objeto del impuesto sino que ni siquiera se adecua a la base imponible del gravamen, precisamente porque lo que se ingresa es superior a lo que debe. Advierte la actora que no existe ninguna diferencia ontológica entre el impuesto a los ingresos brutos que se recaudan por vía de acreditaciones bancarias, como tampoco existe diferencia entre el IVA y el impuesto sobre los ingresos brutos que se recauda por vía de percepción en la fuente, si se considera que esas formas de recaudación han dejado de considerar el ingreso del contribuyente para concentrarse en el monto de las acreditaciones en el primer caso y en las erogaciones en el segundo. Sostuvo que ni siquiera podría argumentarse a favor del régimen de la RG 23/02, 80/03 y 86/00 el que el contribuyente podría absorber en algún momento el saldo a favor como lo pretenden instituir las citadas resoluciones al establecer que el saldo a favor permanente autoriza a solicitar una exclusión temporaria del régimen, cuando el artículo 229 de la Ley nº 5.121 impide de manera terminante el empleo de tal presunción al establecer que el pago se hará por el sistema de anticipo sobre ingresos calculados sobre base cierta y no sobre la presunta base que estaría conformada por los ingresos que presumiblemente obtendría el sujeto pasivo de las percepciones y que le permitirían cubrir los excedentes. Agrega que no existe en toda la Ley nº 5.121 una norma que autorice a reglamentar el impuesto sobre los ingresos brutos o cualquier otro sobre tamaña presunción. En ese mismo sentido, observó que bajo la estructura de la percepción propuesta por la RG 80/03 y RG 86/00, la DGR se hace del...

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