Sentencia Nº 0 de Corte Suprema de Justicia de Tucumán, 07-03-2024

Número de sentencia0
Fecha07 Marzo 2024
MateriaD.L.V.R.L.K. S/ ENCUBRIMIENTO - ART. 277 INC. 1 PARTE A

Legajo: C-003897/2022 Carátula: DE LA V.R.L.K.S./ ENCUBRIMIENTO - ART. 277 INC. 1 PARTE A #2CSRF Datos de la Audiencia: Tipo de audiencia: Audiencia Apelación: Lectura de sentencia Fecha: 07/03/2024 Sala: Sala Virtual 21 ZOOM Centro Judicial: Centro Judicial Concepción Juez interviniente: Dr. E.L.S. #3CSRF Datos del/los Imputado/s: Imputado: DE LA VEGA ROBLES, LIDIA KARINA D.N.I. N°: 24.134.456 Domicilio real: E.P.N.° 845, BARRIO BELGRANO, M. Comparece: SI Datos de la Defensa: Tipo de Defensor: Oficial- E.O N° 3 Auxiliar Defensor: DR. Jorge Muñoz Domicilio Constituido: DESPACHO PÚBLICO Datos de la Fiscalía: Unidad Fiscal: UNIDAD FISCAL DE INVESTIGACIÓN ESPECIALIZADA EN DELITOS COMPLEJOS F.A.: DR. IBAÑEZ, JUAN JOSE Domicilio constituido: DESPACHO PUBLICO #10CSRF Pretensiones MPF: [Taggeo aprox. 02:32 de Videograbación] Presta conformidad para que SS solo haga lectura de la resolución y los fundamentos en extenso sean enviados. #11CSRF Pretensiones de la Defensa: [Taggeo aprox. 02:39 de Videograbación] Presta conformidad para que SS solo haga lectura de la resolución y los fundamentos en extenso sean enviados. #17CSRF Observaciones: RESOLUCIÓN JURISDICCIONAL: Por acuerdo de partes, se procedió a la lectura de la parte resolutiva: "Este Tribunal de Impugnación unipersonal

RESUELVE:
1.
DECLARAR LA NULIDAD ABSOLUTA DE LA SENTENCIA CONDENATORIA de fecha 03/10/2023 dictada por la señora Jueza Dra. E.G., del Colegio de Jueces del Centro Judicial Concepción, según se considera (Art. 140 CPPT, cc. con Art. 30 Constitución de Tucumán, Art. 9 y cc. del CPPT; Art. 18 CN y tratados de derechos humanos constitucionalizados: art. 8.2.h, CADH y Art. 14.5 PIDCyP, CC. Art. 75 inc. 22 CN). 2. DISPONER EL REENVIO (Art. 317 CPP), por intermedio de la OGA- a fin de que un nuevo tribunal de Juicio intervenga en el conocimiento y resolución de la presente causa. 3. EXIMIR DE COSTAS a las partes, según se considera (Art. 329, 330 y cc. del CPPT.) 4. RESERVAR la determinación de los honorarios profesionales devengados por la actuación de la señora auxiliar de defensor Dra. C.C. (fase escrita) y del señor auxiliar de defensor Dr. M.R. (audiencia del Art. 314 CPPT), hasta tanto proponga base regulatoria y estimación de los honorarios profesionales (Art. 20 Ley 5.480). 5. NO SE REGULAN HONORARIOS PROFESIONALES al representante del Ministerio Público Fiscal por aplicación de la Ley Orgánica del Poder Judicial (Art. 91 Ley N°: 6238) 6. QUEDAN LAS PARTES DEBIDAMENTE NOTIFICADAS conforme a la modalidad acordada en audiencia, en los términos del Art. 17 CPPT, debiendo la OGA notificar por escrito según lo acordado en esta audiencia, a las partes que no hubieren comparecido. A partir de su comunicación en audiencia, las partes pueden acceder al texto íntegro de la sentencia en el sistema SAE". OBSERVACIONES: Encontrándose en el día de la fecha firmada la sentencia de apelación ordinaria en S.A.E., por instrucción de S.S., se procede a dejar constancia del texto íntegro de la sentencia. "En la ciudad de Concepción, Provincia de Tucumán, a los 07 días del mes de Marzo de 2.024, se constituye el Tribunal de Impugnación del Centro Judicial Concepción y Monteros, integrado en esta oportunidad de manera unipersonal por el señor juez Dr. E.L.S., con el objeto de dictar sentencia en el marco del legajo de impugnación C- 003897/2022, caratulado: “De la Vega Robles Lidia Karina s/encubrimiento - Art. 277 inc. 1 parte A”, promovido por las Defensa Técnica, a favor de la imputada. Comparecieron a la audiencia de impugnación del Art. 314 CPP, en primer término, el señor Auxiliar de Defensor Oficial Dr. M.R., en representación de la imputada L.K. de la Vega Robles; y por el Ministerio Público Fiscal, el señor Auxiliar de F.D.J.J.I.. I. ANTECEDENTES: I.1. Que, en fecha 03/10/2023, en Audiencia de Juicio Oral y Público, la señora jueza Dra. E.G., integrante del Colegio de Jueces del Centro Judicial Concepción, RESOLVIÓ: “I). - NO HACER LUGAR a los planteos efectuados por la defensa, conforme lo considerado. II) DECLARAR LA RESPONSABILIDAD PENAL y en consecuencia CONDENAR CON COSTAS conforme lo considerado, a la ciudadana L.K. DE LA VEGA ROBLES DNI N° 24.134.456, argentina, instruida, viuda, nacida el 24/11/1974 hija de D.F. De la Vega y E.d.V.R., de ocupación empleada judicial, con domicilio en Ernesto Padilla 845 Barrio Belgrano de la ciudad de Monteros, departamento homónimo, provincia de Tucumán, a la pena de 1(UN) AÑO DE PRISION DE EJECUCIÓN CONDICIONAL MAS INHABILITACION ESPECIAL COMPLEMENTARIA PARA EJERCER CARGOS PÚBLICOS POR IGUAL TÉRMINO, por el hecho calificado como encubrimiento por favorecimiento real agravado por ser funcionaria pública en calidad de autora (Art. 277 inc.1 apartado b) e inc.3 apartado d), 20 bis y 45 del Código Penal) ocurrido el 07/02/22 en jurisdicción de la Comisaría de Concepción (Art. 292 del CPPT). III. Habiéndose dejado en suspenso la ejecución de la pena, DEBERÁ la condenada por el mismo tiempo que se fija para la condena cumplir con la regla de conducta de fijar y mantener el domicilio aquí denunciado y no modificarlo sin previa autorización (Art. 27 bis del CP) IV)FIRME LA PRESENTE, líbrese por intermedio de OGA las pertinentes comunicaciones: Al Registro Nacional de Reincidencia , a la División de Antecedentes Personales de la Policía de Tucumán, al Registro de Antecedentes Personales de Mesa de Entrada de Penal de los Centros Judiciales Concepción, Capital, M. y del Este. V) COSTAS a la vencida, conforme lo considerado. VI) HONORARIOS: no corresponde su regulación al haber intervenido defensa pública. VII) FIRME LA PRESENTE, deberá OGA realizar el cómputo de la pena y una vez firme la misma, remitir las actuaciones al Juzgado de Ejecución en lo Penal a los fines pertinentes (Art. 330 y 342 CPPT) VIII) FIRME LA PRESENTE, deberán decomisarse y destruirse de los elementos secuestrados en el presente legajo que no fueran reclamados por sus legítimos propietarios (Ar. 293 del CPPT y 23 del CP) IX)DEBERÁ la Oficina de Gestión de Audiencias NOTIFICAR los fundamentos de la presente resolución a Fiscalía y Defensa en sus casilleros digitales y a la imputada en su domicilio real.” (sic) 1.2. Que dicha decisión motivó la interposición de un recurso de apelación. 1.2. a. La impugnación fue presentada por la Defensa Técnica de la imputada señora L.K. de la Vega Robles, en fecha 23/10/2023 (hs. 07:20). 1.2. b. La contestación efectuada por el Ministerio Público Fiscal fue presentada el 09/11/2023 (hs. 11:30). I.2. c. La apelación funda la admisibilidad formal del recurso, y posteriormente, invoca como agravios citando: I.2. C.1) Art 304 inc. 2°: Se alegue inobservancia de un precepto legal o garantía constitucional: dice que los agravia la Sentencia en cuanto considera que la Sentencia de la Juez de Juicio razón a la inobservancia de las garantías del Debido Proceso y del Derecho de Defensa. Del Derecho de Defensa: sostiene que es la garantía constitucional que le asiste a toda persona que posea un interés directo en la resolución jurídica del proceso penal para poder comparecer ante los órganos de persecución pertinentes, a lo largo de todo el proceso, a fin de poder resguardar con eficacia sus intereses en juego. Que es la facultad que toda persona tiene para contar el tiempo y lo medios necesario para ejercer su defensa en todo proceso donde se vea involucrado. Todo justiciable tiene derecho a ejercer una defensa adecuada de sus intereses. Del Debido procesal penal: sostiene que es aquél que se realiza con observancia estricta de los principios y garantías constitucionales reflejadas en las previsiones normativas de la ley procesal: inicio del proceso, actos de investigación, actividad probatoria, las distintas diligencias judiciales, los mecanismos de impugnación, el respeto de los términos procesales, etc. Sobre el error judicial: dice que es no considerar la grave afectación del derecho de defensa, ante la falta del nuevo hallazgo o novedad con la que los peritos se encontraron en el momento de la Apertura del Teléfono Celular; el derecho de defensa ampara al imputado desde el momento de la primera presunción (material) policial de su participación en el evento criminal hasta la definitiva resolución jurídica del conflicto criminal. En este sentido, lo acompaña tanto en sede de investigación preliminar policial, como en los momentos que le corresponden al Ministerio Público, el juez especializado en lo penal y las salas penales (Superior y Suprema) que intervengan en el caso. En este punto se refiere a la Prueba Pericial practicada por el ECIF equipo científico del Ministerio P.F., en el teléfono celular que G.B. entrego como evidencia de la causa de Ciber Acoso, para buscar información relacionada con ese tipo de delito, pero resulta ser que no se encontró nada de eso, sino por el contrario sí dieron con un hallazgo inesperado, al que S.S comparó como una orden de allanamiento donde encontró una novedad distinta a la que buscaban, este chat entre L. y G.B., donde se escribían y se decían sobre “si al otro lo tiro, mejor lo tiro en la represa”, “que haces”, “como está el nene”, y ella responde “cansada por dormir”. Que el testigo explicó como es el procedimiento, nos dijo que consiste en dos etapas, la primera es la extracción de datos, y la segunda etapa es de análisis de eso datos extraídos. Es así que sostiene que ante la extracción de datos, el perito informo inmediatamente a la Fiscalía Regional, a través de un escrito, según los dichos de testigo A., y sobre lo manifestado por los Testigos P.M. y L.F., relataron que ellos tomaron conocimiento del hallazgo en la extracción de datos, sobre los chat de L. con G., y que dijeron en el juicio que hubo una reunión privada a la puertas cerrada, entre la Fiscal Regional, el Secretario Administrativo del Ministerio P.F.D.E.B., el F.T.D.F.A. y L., donde le expusieron esta situación, y decidieron suspenderla por 45 días sin goce de sueldo. Dice que la defensa no...

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