Sentencia nº 611 de Corte Suprema de Justicia de la Provincia de Tucuman - Sala en lo Laboral y Contencioso Administrativo, 6 de Septiembre de 2013

Presidente del tribunalAntonio Daniel Estofán
EmisorSala Laboral Y Contencioso Administrativo (Corte Suprema de Justicia de Tucumán Argentina)
Fecha06 Septiembre 2013
Número de sentencia611

SENT Nº 611 CASACIÓN En la ciudad de San Miguel de Tucumán, a Veintiuno (21) de Agosto de dos mil trece, reunidos los señores vocales de la Excma. Corte Suprema de Justicia, de la Sala en lo Laboral y Contencioso Administrativo, integrada por los señores vocales doctores A.D.E., R.M.G. y la señora vocal doctora C.B.S., bajo la Presidencia de su titular doctor A.D.E., para considerar y decidir sobre el recurso de casación interpuesto por la parte demandada en autos: “Visión Express Argentina S.A. vs. Provincia de Tucumán -DGR- s/ Nulidad/Revocación”. Establecido el orden de votación de la siguiente manera: doctores R.M.G., A.D.E. y doctora C.B.S., se procedió a la misma con el siguiente resultado: El señor vocal doctor R.M.G., dijo: I.- La Provincia de Tucumán, demandada en autos, plantea recurso de casación (cfr. fs. 383/387 y vta.) contra la sentencia Nº 1.080 dictada por la Sala I de la Excma. Cámara en lo Contencioso Administrativo en fecha 22 de noviembre de 2011 (fs. 364/372 y vta.) el cual, previo cumplimiento con el traslado previsto por el 751 in fine del Código Procesal Civil y Comercial (en adelante CPCyC), es concedido mediante Resolución Nº 296 del 09 de mayo de 2012 (fs. 393 y vta.). II.- Siendo inherente a la competencia funcional de esta S. en lo Laboral y Contencioso Administrativo de la Corte, como Tribunal de casación, la de revisar lo ajustado de la concesión efectuada por el A quo, la primera cuestión a examinar es la relativa a la admisibilidad del remedio impugnativo extraordinario local. El planteo fue interpuesto en el plazo que consagra el artículo 751 del CPCyC; impugna una sentencia definitiva, en los términos del artículo 748 inciso 1° del CPCyC; cumple con el depósito previsto por el artículo 752 del CPCyC; satisface el requisito del artículo 750 del CPCyC en la medida que está fundado en una infracción, a normas de derecho producto de una supuesta arbitrariedad en que habría incurrido el fallo en cuestión. Respecto del vicio de arbitrariedad es del caso aclarar que su estudio resulta objeto propio de la casación por tratarse de una típica cuestión jurídica, cual es, la determinación de la existencia o no de un error in iuris iudicando por parte del A quo (cfr. CSJT: 30/6/2010, “F.D.E. vs.M. de Alderetes s/ Daños y perjuicios”, Sentencia Nº 487; 03/5/2011, “S.V.O. vs. Minera Codi Conevial S.A. s/ Indemnización por despido”, Sentencia Nº 223; 03/5/2011, “M.S.I. y otra vs. M.V.H., M.F. y A.A. s/ Cobro de pesos”, Sentencia Nº 227; 06/5/2011, “I.E.D. vs. Tarjeta Naranja S.A. s/ Cobro de pesos”, Sentencia Nº 237; 11/5/2011, “S.J.R. vs.B. International Art S.A. s/ Cobro de pesos”, Sentencia Nº 252; entre muchas otras). Por lo señalado el recurso en examen resulta admisible y, por ende, se encuentra habilitada la competencia de este Tribunal Cimero para ingresar al análisis de la procedencia de los agravios en los cuales se sustenta la impugnación de la demandada. III.- En el fallo atacado la Cámara hace lugar a la demanda promovida, por Visión Express Argentina S.A,. en contra de la Provincia de Tucumán y, consecuentemente, declara la nulidad de la Resolución Nº C-35/08 del 24/01/2008 dictada por el Director General de Rentas de la Provincia de Tucumán y de su confirmatoria Nº 276 ME del

19/8/2008 emanada del Ministro de Economía a cargo del Tribunal Fiscal en virtud de las cuales el Fisco provincial aplicara, a la razón social actora, una clausura de ocho días y una multa de $10.000 por la falta de inscripción en el Impuesto a la Salud Pública. Luego de reparar en las implicancias económicas nocivas que supone para un negocio, ya de por sí afectado al albur del comercio, el Tribunal de grado considera que la doble sanción, consistente en una multa de importe significativo más una clausura que roza el máximo de tiempo legalmente permitido (diez días), resulta de una magnitud claramente desproporcionada en un contexto en el cual la contribuyente no registra otros incumplimientos tributarios, la infracción por la cual está siendo penalizada se extendió sólo por el lapso de siete meses, y la firma regularizó su situación en forma casi coetánea a la constatación de dicha falta y con anterioridad a la realización de la audiencia de descargo. En ese sentido sostiene que la conducta ejemplarizadora que, con la aplicación de tal tipo de sanciones, se persigue y la intención de procurar que, con ello, el contribuyente adquiera una conciencia de asistencia al fisco en la tarea que se le encomienda no condicen con la extensión de la pena, aplicada en la especie, máxime si se tiene en cuenta que la actora, novel contribuyente en la Provincia, puso de manifiesto ante la Dirección General de Rentas (en adelante DGR) su intención de subsanar la irregularidad y, si bien tardíamente, terminó de todos modos dando eficaz cumplimiento a los deberes formales omitidos y abonando lo adeudado en orden a la mentada gabela con más los intereses respectivos. Expresa que, si conforme a las constancias de la litis se advierte que las circunstancias que rodearon el incumplimiento formal de la contribuyente no lucen aptas para generar la aplicación de una doble sanción de la magnitud económica y extensión temporal de la aplicada, mal puede predicarse que la pena impuesta por la Resolución Nº C-35/08 del 24/01/2008 sea razonable. Concluye, en suma, que la desproporción entre la...

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