Sentencia nº 807 de Corte Suprema de Justicia de la Provincia de Tucuman - Sala en lo Laboral y Contencioso Administrativo, 15 de Octubre de 2013

Presidente del tribunalantonio Daniel Estofán
EmisorSala Laboral Y Contencioso Administrativo (Corte Suprema de Justicia de Tucumán Argentina)
Fecha15 Octubre 2013
Número de sentencia807

SENT Nº 807

CASACIÓN En la ciudad de San Miguel de Tucumán, Quince (15) de Octubrede dos mil trece, reunidos los señores vocales de la Excma. Corte Suprema de Justicia, de la Sala en lo Laboral y Contencioso Administrativo, integrada por los señores vocales doctores A.D.E., R.M.G. y la señora vocal doctora C.B.S., bajo la Presidencia de su titular doctor A.D.E., para considerar y decidir sobre el recurso de casación interpuesto por la parte actora en autos: “Caja de Seguros S.A. vs. Provincia de Tucumán (Dirección de Comercio Interior) s/ Contencioso administrativo”. Establecido el orden de votación de la siguiente manera: doctores R.M.G., A.D.E. y doctora C.B.S., se procedió a la misma con el siguiente resultado: El señor vocal doctor R.M.G., dijo: I.- La parte actora plantea recurso de casación (fs. 267/275) contra la sentencia Nº 214 dictada por la Sala Iª de la Excma. Cámara en lo Contencioso Administrativo en fecha 10 de abril de 2.012 (fs. 260/263), el cual, previo cumplimiento con el traslado previsto por el 751 in fine del Código Procesal Civil y Comercial (en adelante CPCyC), es concedido mediante resolución Nº 605 del 09 de agosto de 2.012 (fs. 282). II.- Siendo inherente a la competencia funcional de esta S. en lo Laboral y Contencioso Administrativo de la Corte, como Tribunal de casación, revisar lo ajustado de la concesión efectuada por el A quo, la primera cuestión a examinar es la relativa a la admisibilidad del remedio impugnativo extraordinario local. El planteo fue interpuesto en el plazo que consagra el artículo 751 del CPCyC; impugna una sentencia definitiva, en los términos del artículo 748 inciso 1 del CPCyC; cumple con el depósito previsto por el artículo 752 del CPCyC; y satisface el requisito del artículo 750 del CPCyC, en la medida que está fundado en una infracción a normas de derecho producto de una supuesta arbitrariedad en que habría incurrido el fallo en cuestión al haber, por un lado, resuelto el pleito sobre la base de argumentos no planteados por las partes y, por el otro, sostenido que los actos administrativos atacados no son susceptibles de ser revisados en sede judicial de manera autónoma al acto definitivo que pone fin al procedimiento. Respecto de esto último, es del caso aclarar que el estudio del vicio de arbitrariedad -en cualquiera de sus modalidades- resulta objeto propio de la casación por tratarse de una típica cuestión jurídica, cual es la

determinación de la existencia o no de un error in iuris iudicando por parte de los jueces de grado (cfr. CSJT: 30/6/2.010, “F.D.E. vs.M. de Alderetes s/ Daños y perjuicios”, Sentencia Nº 487; 03/5/2.011, “S.V.O. vs. Minera Codi Conevial S.A. s/ Indemnización por despido”, Sentencia Nº 223; 03/5/2.011, “M.S.I. y otra vs. M.V.H., M.F. y A.A. s/ Cobro de pesos”, Sentencia Nº 227; 06/5/2.011, “I.E.D. vs. Tarjeta Naranja S.A. s/ Cobro de pesos”, Sentencia Nº 237; 11/5/2.011, “S.J.R. vs.B. International Art S.A. s/ Cobro de pesos”, Sentencia Nº 252; entre muchas otras). Por lo señalado el recurso en examen es admisible y, siendo ello así, queda habilitada la competencia de este Tribunal Cimero local para ingresar al análisis de la procedencia de los agravios en los que se funda la impugnación de marras. III.- En lo que es materia de recurso, la sentencia en crisis no hace lugar a la demanda que la Caja de Seguros S.A. promoviera en contra de la Provincia de Tucumán con el objeto de que se declare la nulidad de la Resolución Nº 1.020-311DCI/09, y de las providencias del 08/6/2.009 y del 29/9/2.009, dictadas por la Dirección de Comercio del Interior en el expediente Nº 1.013/311-R/09. Señala que la Dirección de Comercio Interior, como autoridad de aplicación de las facultades delegadas por la de Defensa del Consumidor, inició las actuaciones administrativas reseñadas ante la denuncia efectuada por una consumidora por presunta violación por parte de la razón social actora a esa normativa nacional y a los fines de constatar la existencia de la falta. Afirma que en la especie se está ante el inicio o apertura del procedimiento previsto por el artículo 45 de la Ley N° 24.240, que concluye con el dictado de un acto administrativo que dispone aplicar, o no, a la compañía aseguradora denunciada alguna de las sanciones previstas en el artículo 47 de dicha ley. Luego de citar doctrina sobre el tema, sostiene que las decisiones previas a la emisión del acto administrativo que concluye el procedimiento iniciado por la mentada denuncia, como el que deniega el planteo de incompetencia deducido por la demandante y que se cuestiona por esta vía, son actos interlocutorios o de mero trámite y por ende no susceptibles de cuestionarse anteriormente en la instancia judicial, en la medida que el mentado procedimiento todavía no concluyó con la aplicación, o no, de las sanciones que prevé la norma sustantiva. Asevera que al no haberse dictado aún el acto administrativo definitivo o final que decide la “cuestión de fondo” (sic) y que como tal, crea, extingue o modifica situaciones jurídicas, no pueden cuestionarse judicialmente las decisiones que lo preceden. Aclara, sin embargo, que una vez emitido ese acto final que concluya el procedimiento antes aludido y habiéndose agotado la vía recursiva, el afectado podrá

cuestionar esa decisión alegando todos los vicios que ésta pudiera presentar, incluso el de incompetencia que otrora fuera analizado y denegado por la Administración mediante la resolución aquí cuestionada. IV.- La quejosa aduce que la sentencia resulta arbitraria, violatoria del principio de congruencia, por haber resuelto el pleito sobre la base de una cuestión no traída a debate por ninguna de las partes, habida cuenta que ni del escrito de demanda ni de su contestación surge que la actora o la demandada hayan deslizado que la resolución administrativa que denegara el planteo de incompetencia, como así también los sendos actos desestimatorios de los recursos de reconsideración y jerárquico interpuestos en contra de aquélla, no sean susceptibles de ser atacados en forma separada del acto administrativo definitivo o final. Agrega que ello se traduce en una infracción al artículo 12 del CPA (que -según dice- veda expresamente que puedan resolverse cuestiones que no hayan sido planteadas por ninguna de las partes, ya sea en sede administrativa o judicial), al artículo 265, incisos 5 y 6, del CPCyC, y a la garantía de defensa en juicio consagrada por el artículo 18 de la Constitución Nacional. Sin perjuicio de ello, le causa agravio también el contenido mismo del argumento de la imposibilidad de que los actos administrativos cuestionados en autos sean impugnados en sede judicial de manera autónoma a aquél que concluye el procedimiento respectivo. En este sentido, y luego de señalar que el juzgamiento de la actuación de una aseguradora por una autoridad distinta a la que estatuye la Ley Nº 20.091 (Superintendencia de Seguros de la Nación), como es el caso de la Dirección de Comercio Interior, constituye un indebido apartamiento del juez natural, en franca violación del artículo 18 de la Constitución Nacional, concluye que de las disposiciones de la Ley Nº 4.537...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR