Sentencia nº 314 de Corte Suprema de Justicia de la Provincia de Tucuman - Sala en lo Civil y Penal, 17 de Abril de 2009

Presidente del tribunalClaudia Beatriz Sbdar
EmisorSala Civil y Penal (Corte Suprema de Justicia de Tucumán Argentina)
Fecha17 Abril 2009
Número de sentencia314

SENT N º 314

C A S A C I Ó N

En la ciudad de San Miguel de Tucumán, a D. (17) de Abril de dos mil nueve, reunidos los señores vocales de la Excma. Corte Suprema de Justicia, de la Sala en lo Civil y Penal, integrada por la señora vocal doctora C.B.S., el señor vocal doctor A.D.E. y la señora vocal doctora M.I.A. -por excusación de los doctores A.G., R.M.G. y A.J.B.-, bajo la Presidencia de la doctora C.B.S., para considerar y decidir sobre los recursos de casación interpuestos por las partes actora y demandada en autos: “Seda S.R.L. vs. Banco Empresario de Tucumán Coop. Ltdo. s/ Impugnación y nulidad de saldo cuenta corriente”.

Establecido el orden de votación de la siguiente manera: doctor A.D.E., y doctoras C.B.S. y M.I.A., se procedió a la misma con el siguiente resultado:

El señor vocal doctor A.D.E., dijo:

  1. -Vienen a consideración y resolución de esta Corte, los recursos de casación planteados, tanto por la parte actora como por la accionada, contra la sentencia dictada por la Sala I de la Excma. Cámara Civil y Comercial Común de fecha 27 de marzo de 1998, que corre agregada a fs. 879/892 de autos; los recursos han sido concedidos mediante resolución del mismo tribunal de fecha 26 de mayo de 1998, obrante a fs. 1002. Según informe actuarial de fs. 1038, ambas partes han presentado la memoria facultativa que autoriza el artículo 821 CPCC.

  2. - El pronunciamiento atacado confirmó la sentencia apelada de fecha 21 de abril de 1995 que obra a fs. 703/715, modificándola únicamente para subsanar la omisión en resolver la reconvención que articulara oportunamente la demandada, procediendo a desestimarla con costas.

    La mayoría del tribunal, en su voto, expresó compartir el criterio del inferior en grado, en el sentido que el pago indebido del cheque n° 7672900 por la suma de $a.4.160.000 -hecho que sucediera el 28/12/84- se debió a la culpa concurrente de ambas partes; además consideró justa y equitativa la distribución ordenada por el juez que asignara a la institución bancaria una mayor cuota de responsabilidad (80% al banco y el 20% a la actora).

    La sentencia en crisis precisó que la cuestión suscitada en estos autos, es consecuencia de la ejecución de un contrato de cuenta corriente bancaria, incidiendo además un alegado adelanto de fondos en la misma cuenta corriente, invocado por la accionada; que el presente juicio tiene por objeto impugnar de nulidad el saldo -que el banco accionado considera deudor- al momento del cierre de la cuenta corriente bancaria abierta por la sociedad actora en la institución bancaria demandada. Por otra parte, el fallo pone de relieve que ambas partes litigantes están de acuerdo en que el día 28 de diciembre de 1984 el Banco Empresario pagó el cheque en cuestión, librado contra la cuenta corriente perteneciente a la actora, y que correspondía al último folio de una chequera entregada a su titular pero aún sin uso y en poder del mismo; que la firma en dicho cheque no pertenecía al librador pese a ser auténtico el sello aclaratorio. A continuación la sentencia expresa que recién luego del pago, se habría detectado que la cuenta corriente carecía de fondos suficientes para cubrir el monto del cheque, por lo que la institución bancaria procedió a debitar, de la misma, el monto faltante e intimó a su titular la cobertura del saldo (deudor); ante la falta de respuesta satisfactoria, procedió al cierre de la cuenta.

    A criterio del Tribunal de grado, la cuestión central en esta litis es determinar la imputación de responsabilidad: evaluar si alguna o ambas partes obraron con negligencia en el libramiento y/o en el pago del cheque referido, y -en su caso- si el porcentual de responsabilidad fijado en el fallo del inferior, se ajusta a derecho; expresa la sentencia que el tema en debate se rige por las normas de derecho común en materia de responsabilidad contractual.

    El pronunciamiento en crisis analiza la conducta del banco demandado, según las normas del decreto-ley 4776/63 vigente a la fecha del hecho. Cita el artículo 35, inciso 1° que hace responsable al girado cuando la firma del librador del cheque fuese visiblemente falsificada según las previsiones contenidas en el artículo 36 del mismo texto legal. En este punto, la sentencia consideró que el pago del cheque fue ordenado ante un simple llamado telefónico que no se probó, realizado presuntamente por socios de Seda S.R.L., sin confrontar la firma con el registro obrante en el banco y sin constatar la existencia de fondos suficientes en la cuenta girada; así tampoco se revisó la fecha de una supuesta boleta de depósito que habría sido presentada conjuntamente con el cheque en oportunidad de requerir la autorización de pago. La sentencia tuvo por acreditado que el cheque tenía la firma falsificada, que no se identificó al cobrador, pese a la conducta esquiva asumida por el mismo; tuvo por probado que la designación de la moneda no guardaba las formas exigibles, y la conducta sumida por el banco que al detectar el error relativo a la ausencia de fondos y de autorización para girar en descubierto, el saldo deudor se debitó en la cuenta de la actora, no obstante tener, el cheque, la firma...

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