Sentencia nº 177 de Corte Suprema de Justicia de la Provincia de Tucuman - Sala en lo Civil y Penal, 12 de Marzo de 2009

Presidente del tribunalAntonio Gandur
EmisorSala Civil y Penal (Corte Suprema de Justicia de Tucumán Argentina)
Fecha12 Marzo 2009
Número de sentencia177

SENT Nº 177

C A S A C I Ó N

En la ciudad de San Miguel de Tucumán, a Doce (12) de Marzo de dos mil nueve, reunidos los señores vocales de la Excma. Corte Suprema de Justicia, de la Sala en lo Civil y Penal, integrada por los señores vocales doctores A.G., A.J.B. y la señora vocal doctora C.B.S., bajo la Presidencia de su titular doctor A.G., para considerar y decidir sobre el recurso de casación interpuesto por I.G.T. de C. en autos: “V.L.M. y otra vs. Consorcio Edificio J.. Incidente de ejecución de sentencia promovido por la Dra. L.E.M. (s/Tabernero I.G.)”.

Establecido el orden de votación de la siguiente manera: doctores A.G., A.J.B. y doctora C.B.S., se procedió a la misma con el siguiente resultado:

El señor vocal doctor A.G., dijo:

1).- Viene a conocimiento y resolución de esta Corte el recurso de casación interpuesto por I.G.T. de Cartés (fs. 82/87) contra la sentencia de fecha 11 de febrero de 2008 dictada por la Sala III de la Cámara en lo Civil y Comercial Común (fs. 76/77), que fue concedido por resolución de fecha 22 de abril de 2008 (fs. 111).

El recurso fue presentado en término, con depósito, y está dirigido contra una sentencia interlocutoria que rechazó la excepción de inhabilidad de título y defensas opuestas por la consorcista (fs. 15/17) cuando fue intimada de pago por la deuda a la que fue condenado a abonar el consorcio demandado. La sentencia tiene efecto definitivo en relación a las cuestiones planteadas, por lo cual se configura el requisito del art. 813 CPCC. Puede considerarse admisible el recurso de casación por estar cumplidos los requisitos formales exigidos por los arts. 815 y 816 CPCC.

2).- Como antecedente del caso a resolver, se señala que en los autos principales se acogió la pretensión indemnizatoria de daños y perjuicios provocados en el inmueble colindante al consorcio demandado, fundada en la responsabilidad objetiva del art. 1113 CC (cfr. sentencias de fechas 29/11/1999 a fs. 406/409 y de fecha 17/7/2002, fs. 570/574).

La parte actora intimó de pago infructuosamente al consorcio, ante lo cual pidió que se intime a los consorcistas, a lo que se hizo lugar.

Al ser intimada de pago, la consorcista I.G.T. de C. opuso excepción de inhabilidad de título, fundada en que la ejecutada no era la persona condenada por la sentencia (fs. 15). Explicó que el juicio estaba dirigido únicamente contra el consorcio, y que su parte no había sido condenada por la sentencia, que sólo admitió la demanda contra el Consorcio Edificio J.. Sostuvo que su parte no tiene que responder por las condenas que se impongan al consorcio, pues considera que en virtud del art. 499 CC no hay obligación sin causa, a la vez que afirmó que ninguna norma establece que los propietarios de los departamentos deban asumir las obligaciones del consorcio. Argumentó que su parte adquirió la titularidad dominial después de que se dictó sentencia contra el consorcio, sin que nadie le advirtiera de la deuda en cuestión (cfr. fs. 16).

En forma subsidiaria a la excepción planteada, pidió que se declare la nulidad de todo lo actuado en el juicio desde la interposición de la demanda, pues considera que sólo así podrá ejercer su derecho de defensa en el proceso. Resaltó que nunca se le corrió traslado de la demanda, y alegó que su interés en pedir la nulidad era poder ejercer su derecho de defensa (fs. 16 y 17).

La sentencia de primera instancia de fecha 03/10/2006 (fs. 33/34) rechazó la excepción y ordenó llevar adelante la ejecución.

La consorcista apeló, y se agravió de la afirmación del Juez de que la deuda era una obligación propter rem. Admitió que tienen tal carácter las deudas por expensas, pero afirmó que no era éste el caso, pues la deuda surge de la obligación de reparar los daños causados por la construcción del edificio, responsabilidad que se atribuye en razón de un comportamiento. Señaló que la obligación propter rem se contrae en razón de una cosa, y no por una conducta ajena. Sostuvo que la obligación de reparar los daños provocados por la construcción de un edificio no se transmite a los futuros adquirentes de dominio, por lo que no puede imponerse a los propietarios una obligación que les es ajena (fs. 38/41).

La sentencia de Cámara de fecha 11 de febrero de 2008 rechazó la apelación (fs. 76/77).

3).- La consorcista interpuso recurso de casación, en el que relató que en este juicio los actores demandaron al consorcio de propietarios el resarcimiento por...

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