Sentencia de Corte Suprema de Justicia de la Provincia de Tucuman - Sala en lo Civil y Penal, 10 de Marzo de 2009

Presidente del tribunalAntonio Gandur
EmisorSala Civil y Penal (Corte Suprema de Justicia de Tucumán Argentina)
Fecha10 Marzo 2009

SENT Nº 167

C A S A C I Ó N

En la ciudad de San Miguel de Tucumán, a D. (10) de Marzo de dos mil nueve, reunidos los señores vocales de la Excma. Corte Suprema de Justicia, de la Sala en lo Civil y Penal integrada por los señores vocales doctores A.G., A.J.B. y la señora vocal doctora C.B.S., bajo la Presidencia de su titular doctor A.G., para considerar y decidir sobre el recurso de casación interpuesto por el letrado apoderado de la codemandada en autos: “S.G. delJ. vs. Empresa de Ómnibus El Provincial S.R.L. y otro s/ Daños y perjuicios”.

Establecido el orden de votación de la siguiente manera: doctor A.J.B., doctora C.B.S. y doctor A.G., se procedió a la misma con el siguiente resultado:

El señor vocal doctor A.J.B., dijo:

  1. Viene a conocimiento y resolución del Tribunal el presente recurso de casación interpuesto por el letrado apoderado de La Economía Comercial S.A. de Seguros Generales, en contra de la sentencia de la Sala II de la Cámara Civil y Comercial Común, del 20/4/2007 que confirma parcialmente la sentencia de primera instancia del 23/8/2005.

  2. Le agravia al recurrente que la sentencia sostenga que la franquicia (obligatoria a cargo del tomador del seguro) es inoponible al actor, condenando a la aseguradora en forma solidaria con los demás demandados por el total del monto por el que progresa la pretensión.

    Expresa que el pronunciamiento se limitó a compartir los conceptos de fallos citados en cuestión del que surge que la fundamentación de la inoponibilidad se apoya en “principios de la realidad actual”, de un “criterio solidarista de proteger a una parte de la relación (la víctima) destacando la función social del seguro”, sin embargo, sigue, no efectuó con criterio propio ningún análisis de las normas que regulan la materia y que, sostiene, se encuentran violadas en la sentencia, soslayando así el plexo normativo regulatorio. Cita el art. 68 Ley 24449, la ley 17418 (arts. 109 y 118 tercera parte); resoluciones de la Superintendencia de Seguros de la Nación dictadas en ejercicio de las atribuciones otorgadas por el art. 67 de la Ley 20.091. Que el fallo se apartó de todas esas normativas por lo que se debe descalificar al mismo.

    Explicita que el pronunciamiento recurrido asume gravedad institucional por cuanto la CSJN mediante sentencia que detalla y adjunta, decidió un recurso de hecho deducido por su empresa aseguradora a su favor en tema similar al que aquí se trata. Que por tanto habría sentencias contradictorias sobre un idéntico tema en examen fundamentalmente por cuanto el más alto Tribunal del país sustenta un criterio distinto al pronunciamiento de Cámara. Que por ello el tema excede el mero interés individual del recurrente comprometiendo el buen orden y la recta administración de justicia.

    Solicita modificación en la imposición de costas, de prosperar el recurso.

    Propone doctrina legal y solicita se conceda el recurso tentado.

  3. El remedio articulado fue declarado admisible por la Cámara, conforme surge del auto de fecha 13/6/2007; por lo que corresponde a esta Corte en la instancia, el examen de admisibilidad y -en su caso- la procedencia del mismo.

  4. El tribunal a quo, en punto a la inoponibilidad de la franquicia, no recepta la queja vinculada a la inoponibilidad de la franquicia al damnificado en atención a la función social que cumple el seguro como instituto adecuado a la idea solidarista, idea que impregnó el espíritu del art. 68 de la ley de tránsito 24.449, el que impuso la obligatoriedad del seguro de responsabilidad civil para la circulación con automotores en la vía pública. Estima que este último involucra además de los automóviles a los vehículos de transporte público de personas y cosas. Aplica al caso el fallo plenario de la CNCivil que detalla donde la...

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