Sentencia nº 503 de Corte Suprema de Justicia de la Provincia de Tucuman - Sala en lo Civil y Penal, 30 de Mayo de 2014

Presidente del tribunalantonio Gandur
EmisorSala Civil y Penal (Corte Suprema de Justicia de Tucumán Argentina)
Fecha30 Mayo 2014
Número de sentencia503

SENT Nº 503

CASACIÓN

En la ciudad de San Miguel de Tucumán, a Treinta (30) de Mayo de dos mil catorce, reunidos los señores vocales de la Excma. Corte Suprema de Justicia, de la Sala en lo Laboral y Contencioso Administrativo, integrada por los señores vocales doctores A.G., R.M.G., la señora vocal doctora C.B.S., los doctores A.D.E. -por no existir votos suficientes para emitir pronunciamiento jurisdiccional válido- y C.E.G. -por subsistir la falta de votos suficientes para emitir pronunciamiento jurisdiccional válido-, bajo la Presidencia de su titular doctor A.G., para considerar y decidir sobre el recurso de casación interpuesto por la parte demandada, en autos: “Yacimientos Mineros Aguas de Dionisio -YMAD- vs. Provincia de Tucumán s/ Nulidad/Revocación”. Establecido el orden de votación de la siguiente manera: la señora vocal doctora C.B.S. y los doctores R.M.G. y A.G., A.D.E. y C.E.G., se procedió a la misma con el siguiente resultado: La señora vocal doctora C.B.S., dijo: I.- Viene a conocimiento y resolución de esta Corte el recurso de casación deducido por la demandada (fs. 305/312) contra la sentencia N° 811 de la Sala I de la Excma. Cámara en lo Contencioso Administrativo del 09/10/2012 (fs. 294/301). Corrido traslado del recurso y contestado el mismo por la actora (fs. 316/331), el recurso fue concedido por resolución del referido Tribunal del 16/4/2013 (fs. 331 y vta.). La sentencia impugnada hizo lugar a la demanda interpuesta por Yacimientos Mineros Aguas de D. en contra de la Provincia de Tucumán; declaró la nulidad de la Resolución Nº E 453/07 de fecha 14/11/2007, dictada por el Director General de Rentas de la Provincia y sus confirmatorias Resolución Nº R 85/08 del 03/4/2008 y Resolución N° 137/ME, del Ministerio de Economía de la Provincia de Tucumán, del 19/7/2009. Asimismo, declaró a la empresa actora exenta del pago del impuesto sobre los Ingresos Brutos, del Impuesto Para la Salud Pública y del gravamen sobre los Automotores y R. respecto de los dominios BCD737; REU857; EYF557; FDC617 y FEX467. Finalmente, impuso las costas a la demandada. II.- La recurrente sostiene que la sentencia es arbitraria y efectúa una “lectura parcial e incompleta del art. 1 de la Ley 22.016”. Expresa que, contrariamente a lo afirmado en la sentencia, si bien “la Resolución N° E 453/07 considera a YMAD como empresa estatal, no es verdad que la considera dentro de las disposiciones de la Ley13.653”. Cita el art. 1 de la Ley Nº 22.016 y sostiene que en virtud de dicha norma “quedan derogadas todas las disposiciones nacionales por las cuales se exima del pago de tributos a empresas del estado regidas por leyes especiales, tal el caso de YMAD, la cual se rige por Ley 14.771 y modificatorias”. Agrega que “la última parte del artículo…incluye a todo organismo nacional, provincial y municipal que venda bienes o preste servicios a terceros a título oneroso” y que “el alcance de la ley derogatoria de los

beneficios tributarios es de tal amplitud que no puede considerarse que YMAD eludió sus efectos”. Señala que “el artículo 1° de la Ley 14.711 establece que YMAD tendrá por objeto la comercialización e industrialización de sus productos y la realización de cualquiera otra actividad o explotación vinculada a su objeto principal” y que “YMAD queda excluida de la dispensa legal prevista por los artículos 228, 351 y 308 del CTP” (Código Tributario Provincial). Aduce que “aún en la ficción que conforme a la Ley N° 14.711 YMAD se encontrare exento de impuestos (…) esta normativa es ley nacional, por lo que nada obsta que sus disposiciones sean derogadas por otra ley nacional posterior, sin que con esto, se altere o violente la supremacía constitucional consagrada por el artículo 31 de nuestra Constitución Nacional”. Afirma también “la incompetencia del Gobierno Nacional para establecer este tipo de medidas”, cita el art. 121 de la CN, agrega que “no puede explicarse cómo puede el Gobierno Nacional otorgar exenciones en materias que no le fueron delegadas” y que “al existir supuestos conflictos de leyes en materias no delegadas, las leyes provinciales tienen supremacía sobre las normas nacionales”. Añade que “en el presente caso no nos encontraríamos en presencia de un conflicto de jerarquía normativa, sino de competencia material legislativa, en el cual debe prevalecer el poder legislativo competente”. Señala que la sentencia es arbitraria porque prescinde “de los elementos conducentes, pues la DGR revocó mediante Resolución (DGR) N° E453/07 de fecha 14/11/2007, las Resoluciones N° E 70-04 y N° E 153-05 de la Dirección General de Rentas de fecha 20/10/2004 y 07/10/2005, respectivamente por resultar ambas nulas de nulidad absoluta e insanable”. Alega que “son aplicables a tales efectos las disposiciones de la Ley N° 4.537”, en particular, los artículos 47, 48 y 51. Cita doctrina, dictámenes de la Procuración del Tesoro de la Nación y jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación y argumenta que “las Resoluciones N° E 70-04 y N° E 153-05 de la Dirección General de Rentas se debieron revocar, pues adolecen de un evidente vicio en la causa, elemento esencial del acto, razón que los torna nulo, trayendo aparejada como consecuencia necesaria su revocación”. Asevera que “la Excma. Cámara se arroga facultades propias del Poder Ejecutivo”, que “el órgano jurisdiccional no está autorizado a dictar un acto en contradicción con el acto administrativo cuestionado, tanto porque el actor no reclamó tal comportamiento, cuanto porque la modificación de un acto administrativo solo está habilitada como recurso decisorio de la propia administración” y que “a la autoridad judicial solo le cabe confirmar o revocar el acto y en este último caso argumentando los motivos de su invalidez”. Aduce que la sentencia soslaya “lo establecido normativamente por la Honorable Legislatura de Tucumán, y la decisión adoptada por el Poder Ejecutivo en el cumplimiento del mandato otorgado por la Constitución tanto Nacional como de la Provincia de Tucumán” y que el tribunal “debió únicamente limitarse a declarar la nulidad del acto cuestionado, ordenando que el Órgano Recaudador dicte la Resolución correspondiente de acuerdo a lo decidido”. Sostiene, asimismo, que se configura un supuesto de gravedad institucional con fundamento en que “el resultado de la causa incidiría directamente sobre la recaudación de los tributos provinciales”. Propone doctrina legal, efectúa reserva del caso federal y solicita se haga lugar al recurso. III.- La sentencia recurrida consideró que la controversia consistía en “determinar si la empresa actora se encuentra amparada por los beneficios impositivos que invoca (exención impositiva) en contraposición a la postura asumida por la DGR mediante

Resolución N° E 453/07 de revocar en un caso (impuesto a los automotores y rodados) y denegar en otros (gravamen sobre ingresos brutos e impuesto a la salud pública), aquella dispensa”. Señaló que, según los argumentos de la demandante, por “la norma de creación de YMAD (Ley 41.771), particularmente (…) su artículo 21, la empresa se encuentra liberada del pago de las mencionadas gabelas” y que “por la naturaleza de su creación, sus integrantes y las reglas de su dirección y control, no se trata de una empresa estatal de las comprendidas en la Ley 13.653”. También expresó que, según la demandada, “se trata efectivamente de una empresa de Estado, y que por ello, le es aplicable lo establecido por la Ley 22.016 que derogó todas las exenciones o capitalizaciones de tributos a favor -de (sic) entre otras- las entidades regidas por la Ley 13.653 (…) que al tratarse de una empresa que vende bienes y presta servicios a título oneroso, no le caben las exenciones que, respecto de las antedichas gabelas, otorga a favor del Estado Nacional la Ley 5.121”. Sostuvo el Tribunal que, según los expedientes obrantes en la causa, el “20/10/2004, mediante Resolución N° E 70/04, el Director General de Rentas de la Provincia concedió la dispensa solicitada por la actora respecto de los rodados dominios BCD737 y REU857” y que igualmente lo hizo por “Resolución N° 153/05 del 07/10/2005 en orden al vehículo de propiedad de la actora identificado con el dominio EYF557”. Agregó que el “04/11/2005, YMAD solicita por ante la DGR la exención impositiva en relación a los vehículos dominios FDC617 y FEX467” y luego “requiere ser dispensada del pago de la gabela que pesa sobre los ingresos brutos (artículos 214 y siguientes de la Ley Nº 5.121) y del impuesto para la salud pública (artículo 344 y siguientes de la Ley 5.121), respectivamente”. Señaló que “por Resolución N° E 453/07 la DGR resolvió rechazar las solicitudes de exención en el impuesto a los automotores y rodados (dominios FDC617 y FEX467), en el impuesto sobre los ingresos brutos y en el impuesto para la salud pública (…), disponiendo además revocar las resoluciones N° E 70/04 y N° E 153/05”; que contra dichas resoluciones la demandante “dedujo recurso de reconsideración (…) rechazado por Resolución N° R 85/08” y luego recurso de apelación, impugnación que fue denegada por “el Ministerio de Economía de la Provincia de Tucumán, en su rol de Tribunal Fiscal…mediante Resolución N° 137/ME del 19/06/2009”. Relató “que YMAD nació en el año 1958 mediante el convenio celebrado entre la Provincia de Catamarca, la UNT y el Gobierno Nacional, plasmado en la denominada Acta de Farallón Negro (…) ratificada por el Consejo Superior de la UNT mediante resolución del 23/07/1958 (…) y por la Provincia de Catamarca mediante Ley provincial 1.695” y que, “con el dictado de la Ley 14.771 (B.O. del 09/01/1959), quedó conformada la empresa Yacimientos Mineros de Aguas de D. (YMAD), con el objeto de realizar el cateo, exploración y explotación de los minerales de cualquier categoría existentes en la zona minera de Agua de D., y la comercialización e industrialización de sus productos y la realización de cualquier otra actividad o explotación vinculada a su objeto...

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