Sentencia nº 121 de Corte Suprema de Justicia de la Provincia de Tucuman - Sala en lo Civil y Penal, 26 de Febrero de 2014

Presidente del tribunalAntonio Gandur
Fecha26 Febrero 2014
EmisorSala Civil y Penal (Corte Suprema de Justicia de Tucumán Argentina)
Número de sentencia121

SENT Nº 121

CASACIÓN

San Miguel de Tucumán, 26 de Febrero de 2014.Y VISTO: Llega a conocimiento y resolución de esta Excma. Corte Suprema de Justicia, S. en lo Civil y Penal, que integran los señores vocales doctores A.G., A.D.E. y D.O.P., presidida por su titular doctor A.G., el recurso de casación interpuesto por el Defensor Oficial en lo Penal de la Iª Nominación, en representación del imputado, contra la sentencia dictada por el Juzgado Penal de Menores del Centro Judicial de Concepción del 23/4/2013 (fs. 601/603), el que es concedido por el referido tribunal mediante auto interlocutorio del 13/5/2013 (cfr. fs. 609). En esta sede, las partes no presentaron la memoria que autoriza el art. 487 CPP (fs. 619), mientras que el señor Ministro Fiscal es oído a fs. 620/623. Pasada la causa a estudio de los señores vocales, y establecidas las cuestiones a dilucidar, de conformidad con el sorteo practicado el orden de votación será el siguiente: D.O.P., A.D.E. y A.G.. Luego de la pertinente deliberación, se procede a redactar la sentencia. Las cuestiones propuestas son las siguientes: ¿Es admisible el recurso?; en su caso, ¿es procedente? A las cuestiones propuestas el señor vocal doctor D.O.P., dijo: I.- Que mediante sentencia de fecha 23/4/2013, el Juez de Menores del Centro Judicial Concepción dispuso condenar a C.A.V., de las condiciones personales que constan en la causa, como autor declarado del delito de homicidio simple en perjuicio de J.J.S. -hecho ocurrido el 10/02/2008-, a la pena de cinco años de prisión efectiva (fs. 601/603). La condena se aplicó dentro del marco de un proceso de menores, en el cual ya se había determinado la responsabilidad penal de V. por sentencia de la Excma. Cámara en lo Penal, S.I. del Centro Judicial de Concepción del 19/11/2010 (fs. 444/453), confirmada por esta Corte mediante sentencia N° 24 del 16/02/2012 (fs. 492/502). Luego de efectuar sendas consideraciones respecto de los fines tuitivos de este proceso especial en atención a la minoridad del sujeto activo, el J. a quo aplicó la pena de cinco años de prisión, teniendo en consideración la sanción correspondiente al delito de homicidio simple (art. 79 CP), reducida en la forma prevista para la tentativa conforme lo normado por el art. 4 de la Ley Nº 22.278. II.- Contra esa decisión interpone recurso de casación el Defensor Oficial de la Iª N., doctor H.G.P., en representación de C.A.V. (fs. 605/608). Ataca a la sentencia atribuyéndole haber afectado garantías constitucionales. Sostiene que se emitió sentencia condenatoria sin acusación del Ministerio Público Fiscal, afirmando que la señora Fiscal de Cámara solicitó en el juicio la absolución de su defendido. Luego afirma que la sentencia es nula por carecer de debida fundamentación. Que en el caso el Juez de Menores efectuó un análisis insuficiente y una incompleta evaluación de las pruebas, las que revelan un pronóstico favorable en la conducta de su pupilo, lo que motivó el pedido de absolución formulado por la Fiscal de Cámara, el Asesor de

Menores y la defensa, que consideraron que aplicarle una condena a V. sería un retroceso en su inserción social. Pide se revoque la sentencia impugnada y formula reserva de caso federal. III.- El recurso fue concedido mediante auto de fecha 13/5/2013 (fs. 609). Ya en esta Corte, dictada la providencia de autos de fecha 02/7/2013) (fs. 616), el recurrente no presentó memoria (cfr. informe actuarial de fecha 14/8/2013, fs. 619). Corrida vista del art. 488 procesal, el señor M.F. se expide en que debe hacerse lugar al recurso (fs. 620/623). Alega que, ante la falta de acusación del Ministerio Público, el Juez de Menores debió haber absuelto al menor; y que la sentencia tampoco justifica ni da razones de por qué era necesario en el caso imponer la sanción aplicada al menor. IV.- El recurso es admisible: ha sido interpuesto en contra de una sentencia definitiva por el defensor del menor imputado, quien se encuentra habilitado para interponer el remedio extraordinario local (arts. 480 y 483 inc. 1° CPP); y se ha ejercitado en tiempo y forma, indicándose clara y concretamente sus motivos, y citando las disposiciones legales que se consideran violadas o aplicadas incorrectamente (art. 485 CPP). V.- La primera cuestión, referida a la potestad del Juez de Menores de imponer pena no obstante el pedido de absolución del Ministerio Público, es tocante al principio acusatorio que impregna el sistema procesal local. V.1- Esta Corte, con otra composición, tuvo oportunidad de expedirse al respecto en autos “D. J.I. s/ ABUSO SEXUAL SIN ACCESO CARNAL” (sentencia Nro: 154, Fecha: 19/3/2002), en donde, por mayoría, concluyó que “El examen de los agravios vertidos en el memorial casatorio demuestran que, en relación a la pena impuesta, la recurrente se limita a señalar que la sentencia no respetó la opinión del Fiscal de Cámara que, sobre la base de los informes producidos en la causa y demás tratamientos que se desprenden del legajo del menor, consideró que el mismo era recuperable, que una condena no lo beneficiaría y solicitó su absolución. Mas tal argumento no resulta suficiente para demostrar el yerro en el que habría incurrido la sentencia, toda vez que del régimen penal aplicable a los menores incursos en delitos, instaurado por Ley Nº 22.278 y su modificatoria 22.803, surge que corresponde al juez decidir sobre la necesidad de aplicar o no una sanción, para lo cual deberá observar el cumplimiento de los requisitos establecidos en los incisos 1, 2 y 3 del art. 4 de la citada norma legal, y las condiciones y circunstancias a que se refiere el párrafo 2º del mismo artículo; no emergiendo del citado texto legal que la opinión del Ministerio Público en torno a la necesidad de aplicar o no una sanción, tenga carácter vinculante para el juez”. V.2- Interpreto que dicho criterio debe ser revisado. En la causa referenciada, el vocal doctor A.G. -en voto al que adhirió el vocal doctor A.C.D. conformando la minoría del acuerdo- fijó la posición que entiendo resulta ajustada a derecho y que me sirvo transcribir, en atención a la claridad del voto y similitud con el caso de autos: “…Las últimas reformas de los códigos procesales provinciales en materia criminal desplegaron, finalmente, en su normativa el sistema acusatorio. Una de sus características predominantes de dichos códigos es la diferenciación entre quien persigue y acusa y quien juzga. En efecto, en dichos esquemas recae sobre el Ministerio Público la titularidad de la acción penal y, por lo tanto, él la sostiene en el proceso a través de su facultad acusatoria”...

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