Sentencia nº 370 de Corte Suprema de Justicia de la Provincia de Tucuman - Sala en lo Civil y Penal, 26 de Mayo de 2010

Presidente del tribunalAlberto José Brito
EmisorSala Civil y Penal (Corte Suprema de Justicia de Tucumán Argentina)
Fecha26 Mayo 2010
Número de sentencia370

SENT Nº 370

C A S A C I Ó N

En la ciudad de San Miguel de Tucumán, a Veintiséis (26) de Mayo de dos mil diez, reunidos los señores vocales de la Excma. Corte Suprema de Justicia, de la Sala en lo Civil y Penal integrada por los señores vocales doctores A.J.B., A.G. y R.M.G. –por encontrarse excusado el doctor A.D.E.-, bajo la Presidencia del doctor A.J.B., para considerar y decidir sobre el recurso de casación interpuesto por la parte demandada en autos: “Provincia de Tucumán -DGR- vs. Shell C.A.P.S.A. s/ Ejecución fiscal”.

Establecido el orden de votación de la siguiente manera: doctores A.J.B., A.G. y A.D.E., se procedió a la misma con el siguiente resultado:

El señor vocal doctor A.J.B., dijo:

  1. Viene a conocimiento y resolución del Tribunal el presente recurso de casación interpuesto por la parte demandada, en contra de la sentencia de la Sala IIIª de la Cámara Civil en Documentos y Locaciones, del 30/4/2009 que no hace lugar al recurso de apelación incoado por aquélla contra la sentencia de fecha 30/7/2007, confirmándose la misma.

  2. El recurrente expresa que la resolución que impugna es definitiva y ha generado un agravio directo contra el derecho de defensa de su parte y el debido proceso adjetivo obligándola a iniciar un juicio ordinario que no podrá reparar el daño sufrido. Que la deuda es inexistente pues el título que le sirve de fundamento es inhábil. Que reclamar por la vía ejecutiva deuda inexistente e inexigible configura arbitrariedad y lesión al derecho de defensa (art. 24 y 40 CP y art. 18 CN), de propiedad privada (art. 24 CPC y 17 CN) y al derecho de seguridad jurídica de su parte. Sostiene asimismo que se han interpretado erróneamente los arts. 9 de la Ley 23.548, 270 CTP y que en cuanto a la excepción de inhabilidad de título ya la jurisprudencia admitió la procedencia formal de dicha defensa y de inconstitucionalidad cuando se expresa la manifiesta inexistencia de la deuda reclamada.

    Le agravia la arbitrariedad de sentencia que observa en el excesivo rigor formal en que incurre al no analizar la inconstitucionalidad alegada; en que prescinde de considerar planteos conducentes para resolver el ligio como el tema ya señalado, así como en la inaplicación de la Ley de Coparticipación Federal invocada y en que se aparta de jurisprudencia de la CSJN y de la CSJT en relación a la obligatoriedad de considerar defensas fundadas en la inexistencia de deuda.

    Le causa gravamen que se considere que su parte se interna en la causa de la obligación puesto que surge evidente que las defensas no exceden el marco cognoscitivo del juicio ejecutivo que requiere sólo la aplicación del derecho y del análisis de los elementos necesarios para dictar resolución que surgen de las constancias de la causa que detalla.

    Señala que la inexistencia de deuda es manifiesta y que de no considerarlo así, debió señalar la Cámara porqué y cuál era el análisis que era necesario realizar para vislumbrar lo que se le presentó como no evidente. Que la Cámara asume un temperamento elusivo, rígido, fundado y autocontradictorio ya que en autos se abrió la causa a prueba.

    Señala que en materia de sellos rige la Ley de Coparticipación de Impuestos a la cual las regulaciones locales le deben preeminencia al adherir a su régimen. Que por tanto el impuesto de sellos siempre deberá responder como piso mínimo a la regulación de estructura federal allí prevista. Cita palabras del Procurador General de {}{}{}{}{{}{}{}la Nación en fallo de la CSJN que indica. Que también se ha señalado que los contratos con aceptación tácita por acto positivo -los del caso- son supuesto distinto de los contratos por correspondencia regulados en las leyes locales de impuesto de sellos. Explica porqué.

    Se remite a pronunciamientos de la CSJN en casos análogos y señala la omisión de pronunciarse sobre estos por parte de la sentencia que se recurre. Recuerda que los precedentes de Corte tienen...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR