Sentencia nº 767 de Corte Suprema de Justicia de la Provincia de Tucuman - Sala en lo Civil y Penal, 13 de Agosto de 2008

EmisorSala Civil y Penal (Corte Suprema de Justicia de Tucumán Argentina)
Presidente del tribunalAntonio Gandur
Fecha13 Agosto 2008
Número de sentencia767

SENT Nº 767

C A S A C I Ó N

En la ciudad de San Miguel de Tucumán, a Trece (13) de Agosto de dos mil ocho, reunidos los señores vocales de la Excma. Corte Suprema de Justicia, de la Sala en lo Civil y Penal, integrada por los señores vocales doctores A.G., A.J.B. y la doctora C.B.S., bajo la Presidencia de su titular doctor A.G., para considerar y decidir sobre el recurso de casación interpuesto por por el letrado apoderado del Sr. S.P. en autos: "Paz, S.J. s/ Quiebra pedida. Incidente de revisión p/p Banco de la Nación Argentina".

Establecido el orden de votación de la siguiente manera: doctor A.J.B., doctora C.B.S. y doctor A.G. se procedió a la misma con el siguiente resultado:

El señor vocal doctor A.J.B., dijo:

  1. Viene a conocimiento y resolución del Tribunal el recurso de casación interpuesto por el letrado apoderado del Sr. S.P., en contra de la sentencia de la Sala IIa de la Cámara Civil y Comercial Común, del 25/02/2008, por la cual se hace lugar al recurso de apelación interpuesto por el incidentista BNA en contra de la sentencia de fecha 01/8/2007, revocando la misma y haciendo lugar al incidente de revisión.

  2. Sostiene el recurrente que la sentencia viola los arts. 17 y 18 CN, 28 CP, arts. 34, 40, 272 y 280 CPCCT y 23 del Decreto Ley 15348/46, art. 32 Ley 24.522. No comparte el decisorio que hace lugar al recurso de revisión del BNA declarando su crédito verificado con privilegio especial por cuanto considera que tal privilegio se ha extinguido.

    Manifiesta que el propio tribunal reconoce que hay doctrina y jurisprudencia que no son contestes en la temática de la reinscripción de la prenda y sus efectos sobre las partes contratantes y los terceros. Que el pronunciamiento es ilógico y no guarda coherencia en la interpretación de los hechos y aplicación del derecho, máxime al dar por sentado un criterio que no comparte en absoluto al declarar vigente el privilegio especial que ha caducado.

    Reitera conceptos y doctrina legal de la CSJT en cuanto a la arbitrariedad de sentencia. Denuncia gravedad institucional por violación, inobservancia o errónea aplicación del derecho sustantivo o adjetivo.

    Expresa que tanto Sindicatura como el Juez de primera instancia entendieron que los contratos de prenda con registro a favor del incidentista que garantizaban mutuos dinerarios fueron reinscriptos extemporáneamente, vencido el plazo de cinco años que exige el art. 23 de la Ley de Prenda con Registro. Que por ello el privilegio especial había caducado máxime cuando el deudor había pedido su propia quiebra. Que la Cámara no lo entiende así y, en un párrafo confuso, fulmina la discusión diciendo que la postura de su parte -privilegio caduco- se debió hacer valer en la oportunidad y por la vía y forma que corresponda a los fines de obtener la nulidad y/o corrección de los actos de reinscripción llevados a cabo por autoridad registral competente. Que no siendo así tales reinscripciones son válidas con efecto erga omnes. Que según esto la validez o no del privilegio depende de lo dispuesto por la autoridad registral, encargado del Registro Nacional de la Propiedad Automotor que en su mayoría son legos y nombrados por la inveterada costumbre del tráfico de influencias del Poder Ejecutivo Nacional de turno. Que ello es consecuencia de un razonamiento subjetivo que no se compadece con las constancias de la causa. Que contradice el ordenamiento jurídico dar entidad a la autoridad registral por sobre las disposiciones legales. Que ya ni la propia Cámara discute que la reinscripción fue extemporánea.

    Detalla la existencia de los dos contratos de prenda y sus características. Que de la breve compulsa de los informes de dominio se acredita que las renovaciones de las inscripciones de ellos fueron realizadas después de los cinco años por lo que se trata de nuevas inscripciones en donde el privilegio sólo operará para el futuro. Que su parte se presentó en quiebra en 28/8/2001 y el 25/6/2003 se declaró la quiebra citando a verificar a los acreedores. Que los contratos prendarios vencían en febrero y abril del 2003 respectivamente y reinscriptos en mayo de ese año, ya en quiebra S.P.. Que darle un nuevo privilegio a los...

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