Sentencia nº 740 de Corte Suprema de Justicia de la Provincia de Tucuman - Sala en lo Civil y Penal, 11 de Agosto de 2008

Presidente del tribunalAntonio Gandur
EmisorSala Civil y Penal (Corte Suprema de Justicia de Tucumán Argentina)
Fecha11 Agosto 2008
Número de sentencia740

SENT Nº 740

C A S A C I Ó N

En la ciudad de San Miguel de Tucumán, a Once (11) de Agosto de dos mil ocho, reunidos los señores vocales de la Excma. Corte Suprema de Justicia, de la Sala en lo Civil y Penal, integrada por los se vocales doctores A.G., A.J.B. y doctora C.B.S. bajo la Presidencia de su titular doctor A.G., para considerar y decidir sobre el recurso de casación interpuesto por la parte actora en autos: "S. de B.G.M.I. y otra vs. Correa E.L. y otros s/ Simulación”.

Establecido el orden de votación de la siguiente manera: doctores A.G., A.J.B. y doctora C.B.S., se procedió a la misma con el siguiente resultado:

El señor vocal doctor A.G., dijo:

1).- Viene a conocimiento y resolución de esta Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de la parte actora contra la sentencia de fecha 18 de setiembre de 2007 dictada por la Sala IIIa de la Cámara Civil y Comercial Común, que fue concedido por resolución de fecha 21 de febrero de 2008 (fs. 84).

El recurso fue presentado en término, con boleta de depósito.

Si bien la sentencia que se recurre no es definitiva, pues no implica la finalización del pleito (art. 813 inc. a CPCC), se plantea con suficiencia gravedad institucional en relación a la determinación de la tasa proporcional de justicia, por lo que se estima configurado en el caso el supuesto del art. 813 inciso b) CPCC, resultando por ello admisible el recurso de casación.

2).- El recurrente se agravia de la decisión que confirmó la de primera instancia, y dispuso además remitir el proceso a la Dirección General de R. de la Provincia para que como autoridad de aplicación, proceda a determinar el importe del impuesto de justicia. Expresó que su parte promovió acción de simulación en relación a un inmueble ubicado en esta ciudad. Señaló que al presentar la demanda tributó la tasa de justicia por monto indeterminado, pero que por decreto de febrero de 2006 se intimó a su parte para que en 48 horas precise el monto del juicio a los fines de la determinación del impuesto de justicia adeudado. Expuso que interpuso revocatoria en la que planteó la inconstitucionalidad de la tasa de justicia con fundamento en el artículo 40 inciso 9 de la Constitución de la Provincia, y que subsidiariamente, manifestó que el juicio carece de monto, por lo que se debería tributar sobre la valuación fiscal. También manifestó que la carga tributaria debería recaer sobre ambas partes.

El recurrente considera que la sentencia se pronunció definitivamente en relación al planteo de inconstitucionalidad de la tasa de justicia. Añade que al requerirse la decisión de un órgano administrativo se deniega la tutela judicial de sus derechos.

Se agravia de que se violó el art. 779 CPCC, pues el Tribunal se pronunció sobre una cuestión que no era materia del recurso y que no había sido propuesta al inferior. Señala que se infringió el principio de congruencia (art. 273 inc. 6 CPCC) en dos sentidos, pues no se pronunció sobre cuestiones propuestas, y resolvió cuestiones ajenas a la expresión de agravios y al fallo de primera instancia. Se agravia de que se violó el art. 19 C.N., pues se rechazó su planteo de inconstitucionalidad por no haberlo hecho en su primera presentación en juicio; sostiene que la oportunidad de la tacha constitucional es cuando surge el interés. Considera también infringido el principio de legalidad tributaria (arts. 3, 67 inc. 2, 101 inc. 2 de la Constitución Nacional), pues la sentencia expresó que si una cuestión no está prevista en la legislación tributaria, el Poder Judicial es un órgano recaudador y debe actuar como agente de retención. Interpreta que se infringió el art. 874 del Código Civil, pues el Tribunal consideró que su parte renunció a impugnar la validez de la tasa proporcional. Interpreta que se violó el art. 40 inc. 9 de la Constitución de la Provincia, que asegura la libre defensa de los derechos sin que ninguna norma de carácter fiscal pueda crear impedimento. Por último, tacha el fallo de arbitrario por basarse en afirmaciones...

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