Sentencia nº 730 de Corte Suprema de Justicia de la Provincia de Tucuman - Sala en lo Civil y Penal, 11 de Agosto de 2008

Presidente del tribunalAntonio Gandur
EmisorSala Civil y Penal (Corte Suprema de Justicia de Tucumán Argentina)
Fecha11 Agosto 2008
Número de sentencia730

SENT Nº 730

C A S A C I Ó N

En la ciudad de San Miguel de Tucumán, a Once (11) de Agosto de dos mil ocho, reunidos los señores vocales de la Excma. Corte Suprema de Justicia, de la Sala en lo Civil y Penal, integrada por los doctores A.G., A.J.B. y doctora C.B.S., bajo la Presidencia de su titular doctor A.G., para considerar y decidir sobre el recurso de casación interpuesto por la parte actora en autos: "Banco Bansud S.A. vs. C.J.L. s/ Cobro ejecutivo".

Establecido el orden de votación de la siguiente manera: doctora C.B.S., doctores A.J.B. y A.G., se procedió a la misma con el siguiente resultado:

La señora vocal doctora C.B.S., dijo:

  1. - Viene a conocimiento y decisión de esta Corte Suprema de Justicia, el recurso de casación interpuesto a fs. 93/96 por la apoderada del banco actor, en contra la sentencia de fecha 31/8/2007 dictada por la Sala Ia de la Excma. Cámara Civil en Documentos y Locaciones.

    El pronunciamiento mencionado (fs. 88/89) dispuso hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, admitir la procedencia de la defensa de prescripción opuesta por el ejecutado y rechazar por tanto, la acción ejecutiva interpuesta en autos.

    A fs. 99/102, la parte demandada contesta el traslado del recurso interpuesto, oponiéndose al mismo y solicitando su rechazo.

  2. - El recurrente explica que promovió con fecha 31/5/2005 el presente cobro ejecutivo en base a un pagaré a la vista sin protesto, por la suma de U$S4.120 debidamente suscripto por el demandado. Señala que la fecha de libramiento es el 27/8/98 y que el plazo para su presentación fue ampliado conforme el art. 36 del Dec. Ley 5965, en 8 años a contar desde su libramiento. Expresa que intimado de pago y citado de remate, el accionado opuso excepción de prescripción, que invocó los arts. 103 y 96 del Dec. Ley 5965, que denunció como fecha de inicio del cómputo, la de su presentación al pago (el 15/11/1998), y que consideraba cumplido el término el 15/11/2001.

    Se agravia de que el tribunal a quo haya admitido la procedencia de la excepción de prescripción pues considera que prescinde de las concretas circunstancias del caso. Insiste en que de conformidad al art. 36 del Dec. Ley 5965, y como regla, la letra de cambio es pagable a su presentación y que debe presentarse para el pago dentro del plazo de un año desde su fecha; pero que el librador puede ampliar o disminuir dicho plazo. Y destaca que la norma citada autoriza a que el librador disponga que el documento no puede ser presentado al pago antes de un determinado plazo, con lo cual el término para su presentación, corre desde que se cumple el mismo.

    Cuestiona que el tribunal a quo haya interpretado que la actora puso a la vista el pagaré con fecha 15/11/98 y a partir de ficha fecha haya computado el término de prescripción de la acción. Señala que en base a una presunción inaceptable se ha entendido que tuvo inicio el cómputo del plazo de prescripción y que ello resulta contrario a las normas de estricta aplicación al caso. Afirma que la Sala sentenciante ha asignado a una expresión de la demanda, un sentido contrario a la ley y a la práctica mercantil. Alega que en el escrito de demanda, su parte dijo que la última cuota fue abonada el día 15/11/98, fecha desde la cual el deudor se encontraba en mora y que con fundamento en tal expresión, el tribunal dispuso que esa fecha sería considerada como fecha de presentación de la cartular. Niega que la existencia de pagos parciales autorice a presumir la presentación al cobro de un pagaré que fue emitido a la vista y con dispensa de protesto.

    Sostiene que el hecho de haber consignado en la demanda la existencia de pagos parciales, obedecía a la necesidad de justificar el monto de la ejecución, ya que el mismo difiere del monto del...

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