Sentencia nº 715 de Corte Suprema de Justicia de la Provincia de Tucuman - Sala en lo Civil y Penal, 5 de Agosto de 2008
Presidente del tribunal | Antonio Gandur |
Emisor | Sala Civil y Penal (Corte Suprema de Justicia de Tucumán Argentina) |
Fecha | 05 Agosto 2008 |
Número de sentencia | 715 |
SENT Nº 715
C A S A C I Ó N
En la ciudad de San Miguel de Tucumán, a Cinco (05) de Agosto de dos mil ocho, reunidos los señores vocales de la Excma. Corte Suprema de Justicia, de la Sala en lo Civil y Penal, integrada por los vocales doctores A.G., A.J.B. y doctora C.B.S., bajo la Presidencia de su titular doctor A.G., para considerar y decidir sobre el recurso de casación interpuesto por la apoderada de la actora en autos: "Provincia de Tucumán -DGR- vs. T.M.Á. s/ Ejecución fiscal".
Establecido el orden de votación de la siguiente manera: doctores A.G., A.J.B. y doctora C.B.S., se procedió a la misma con el siguiente resultado:
El señor vocal doctor A.G., dijo:
1).- Viene a conocimiento y resolución de esta Corte el recurso de casación interpuesto por la apoderada de la actora contra la sentencia de fecha 07/5/2007 dictada por la Sala III de la Cámara en Documentos y L., que fue concedido por resolución de fecha 21/8/2007.
El recurso fue presentado en término, con boleta de depósito, y está dirigido contra sentencia definitiva (art. 813 CPCC). Los agravios se adecuan a los requisitos exigidos por los artículos 815 y 816 CPCC, por lo que el recurso es admisible.
2).- Como antecedente relevante de la cuestión a resolver, puede señalarse que el día 30 de noviembre de 2004 la apoderada del Fisco presentó la demanda de cobro del "cargo ejecutivo nº DJ/7300/2004 del impuesto a los ingresos brutos (diferencia de boleta de deuda nº B-547/99)". En la demanda se mencionó que en el expediente administrativo 4657/376/D/1999 se llevaron a cabo gestiones extrajudiciales para obtener el pago de la deuda, que resultaron infructuosas (fs. 12).
El demandado opuso excepciones de prescripción, pago parcial, inhabilidad de título y planteó la inexigibilidad de la deuda (fs. 22 a 25). En relación a la prescripción, el ejecutado manifestó que la última posición de ingresos brutos reclamada data de noviembre de 1998, y que como la demanda fue interpuesta el 30 de noviembre de 2004, transcurrieron más de cinco años desde la mora hasta la interposición de la acción. Sostuvo que si bien de conformidad al art. 53 de la ley 5121, el término de prescripción de la acción para exigir el pago corre a partir del primero de enero del año siguiente a aquél en que se produzca el vencimiento del plazo para ingresar el gravamen, cualquiera fuera la manera de computar el mismo, la deuda estaba prescripta. Señaló que la jurisprudencia sostuvo que "medio fehaciente" o "constitución en mora efectuada en forma auténtica" a los que se refiere el art. 3986 del Código Civil, no es una carta certificada o documento o un expediente administrativo, sino una intimación en legal forma que produzca efectos intimatorios (cfr. fs. 22 y 23).
La parte actora negó que se hubiera operado la prescripción, y destacó que la boleta de deuda nº B-547/99, que fue notificada mediante carta certificada con acuse de recibo de fecha 5 de junio de 1999, tuvo el efecto de interrumpir la prescripción. Por ese motivo, considera que la prescripción de esa boleta de deuda debe contarse desde el año 2000, es decir, al año siguiente de la fecha en la cual ésta fue notificada y quedó firme por falta de interposición de reconsideración. Sostiene que por ello no transcurrieron los cinco años previstos para la prescripción, puesto que la demanda presentada el 30 de noviembre de 2004 interrumpió dicho efecto.
La sentencia de primera instancia hizo lugar a la excepción de pago parcial en relación al período 11/98, desestimó las excepciones restantes e hizo lugar a la ejecución (fs. 220/222). Respecto a la prescripción, la Jueza expresó que el plazo de cinco años de prescripción (art. 52 ley 5121) comienza a partir del 1 de enero del año siguiente en que se produzca el vencimiento de los plazos generales para la presentación de las declaraciones juradas o ingreso del gravamen, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 53 del Código Tributario. Indicó que el art. 57 inc. a) determina que la prescripción se interrumpe por cualquier acto judicial o administrativo, tendiente a hacer efectivo el cumplimiento de la obligación. La Sra. Jueza consideró que en el expediente administrativo nº 46577-376-D-1999 consta que el demandado fue notificado de la deuda que se ejecuta, conforme al art. 103 inc. b) ley 5121, es decir, mediante carta documento que fue recibida por M.B. de Toledo (fs. 90), sin que se presentara ningún recurso. Merituó que se produjo un acto con entidad suficiente como para interrumpir la prescripción, reiniciándose a partir de allí un nuevo cómputo (fs. 220 vta.), y de ello concluyó que el plazo de prescripción no se cumplió, por lo que correspondía rechazar la excepción.
La sentencia de Cámara hizo lugar al recurso de apelación en relación a la prescripción. El Tribunal expresó que no era correcta la pretensión de que el término de prescripción comienza a correr desde la confección de la boleta o desde su notificación, y señaló que el art. 53 del Código Tributario es claro en el sentido de que el término comienza a correr desde el primero de enero siguiente al año en que se produzca el vencimiento de los plazos generales para la presentación de las declaraciones juradas e ingreso del gravamen. En la sentencia se consideró que dado que se trata del impuesto a los ingresos brutos que se pagan mediante el sistema de anticipos, sujeto a la declaración jurada del año siguiente, sin contar el período 11/98 por el que se hizo lugar a...
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