Sentencia nº 747 de Corte Suprema de Justicia de la Provincia de Tucuman, 1 de Octubre de 2010

Presidente del tribunalAlberto Josã© Brito
Fecha01 Octubre 2010
Número de sentencia747

SENT Nº 747

C A S A C I Ó N

En la ciudad de San Miguel de Tucumán, Uno (01) de Octubre de dos mil diez, reunidos los señores vocales de la Excma. Corte Suprema de Justicia, de la Sala en lo Civil y Penal, integrada por los señores vocales doctores A.J.B., A.G. y la señora vocal doctora C.B.S. -por encontrarse excusado el señor vocal doctor A.D.E.-, bajo la Presidencia del doctor A.J.B., para considerar y decidir sobre el recurso de casación interpuesto por el Dr. C.A.T., por derecho propio, en autos: “Ingenio Aguilares S.A. s/ Quiebra. Incidente preparación de trámite subasta de bienes urbanos de la fallida. Incidente de nulidad subasta promovido por la fallida”.

Establecido el orden de votación de la siguiente manera: doctor A.J.B., A.G. y C.B.S., se procedió a la misma con el siguiente resultado:

El señor vocal doctor A.J.B., dijo:

  1. Viene a conocimiento y resolución del Tribunal el recurso de casación interpuesto por el Dr. C.A.T. por derecho propio, en contra de la sentencia de la Cámara Civil y Comercial Común del Centro Judicial de C., del 04/12/2009 que no hace lugar al recurso de apelación deducido por aquél contra la sentencia del 15/02/2008 y declara la nulidad parcial de la misma.

  2. El recurrente indica que tres son los ítems que constituyen el thema decidendum: análisis del art. 1361 inc. 6 CC y su aplicabilidad en autos; concesión ultra petita de la pretensión nulificante y las costas.

    Discrepa con la aplicación del art. antes mentado a su caso. Luego de citar los párrafos sentenciales respecto de su actuación como abogado en el incidente de preparación de la subasta -abogado de la Martillera-, reproduce un informe de la Actuaria en que se indican detalladamente las actuaciones en las que tuvo intervención la M.A.L.F.D.. Señala que tal informe no fue observado por ninguna de la partes siendo correcto en los autos en los cuales sí tuvo su parte intervención. Que con relación al incidente que nos ocupa, la Actuaria reportó que la Martillera actuó sin patrocinio letrado, es decir, que no contó con el suyo propio. Que sólo la asistió en un solo asunto suscitado en 2001 el cual dio lugar a los incidentes 5 y 6. Que el desdoblamiento de aquél obedeció a que cada una de las vías recursivas que debieron seguirse recibió una carátula diferente. Que en conclusión el supuesto de hecho del art. analizado no se corresponde con lo ocurrido en el sub examine. Que tampoco lo dijo la fallida al pedir la nulidad de subasta. Indica cuáles fueron sus objeciones. Que el fallo no se basó en la espuria relación que le imputaba la fallida sino en la actuación profesional que tuvo en incidente distinto del presente concluido en 2003. Que el desborde jurisdiccional resulta palmario, tanto más cuando indica que se trata de un caso de nulidad absoluta. Cita al Dr. L. de Z. en cuanto a que se trata de nulidad relativa. Pasa luego a dar razones por las cuales el art. 1361 que habla de prohibición en proceso judicial para profesionales que participaron en él y relativa a los bienes litigiosos no se aplica a los incidentes tenidos a la vista por la Cámara ya citados en los apartados 5 y 6 del informe de la Actuaria. Que contrariamente a lo que entiende la Cámara, la Jueza sí le había endilgado a su parte actuación procesal en el incidente del rubro. Dice porqué y ofrece explicaciones. Que las conclusiones de dicha Jueza son insustentables y el propio fiscal de Cámara aconsejó que se revocara el fallo por estas consideraciones subjetivas. Que en aquel incidente en que asistió a la Martillera no fueron objeto de litigio los inmuebles del caso; que tampoco en éste estaban controvertidos, que su venta obedeció a la necesidad de abonar deudas de la fallida. Explica con apoyo en doctrina lo que considera bienes en litigio. Que en conclusión su parte no tuvo oportunidad alguna de influir en el precio de la venta y por lo tanto la hipotética litigiosidad siempre le sería extraña. Por último sostiene que debe haber un interés jurídico específico en la nulidad y que no puede eludirse esto por las razones que da el sentenciante. Que el interés no se identifica con la legitimación. Que la contraria carecía de ambas. Que la nulidad de que se trata es de carácter relativo. Y que si fuera absoluta para pedirla en el solo interés de la moral o de la ley está únicamente legitimado el Ministerio Público quien no fue consultado. Que tomar intervención cuando se le remite el expediente, no es igual y que además, en esta oportunidad éste se pronunció por el rechazo de la nulidad.

    Tacha al fallo de arbitrario, plagado de voluntariosos, distorsión de los términos en que fue plateada la litis, altera la recta hermenéutica legal, falsifica doctrinas jurídicas.

    Aduce que el tribunal se pronunció ultra petitum pues la nulidad fue pedida respecto de un inmueble y los sentenciantes optaron por hacerlo extensivo a otro. Que no es la presunta voluntad del juez la que debe prevalecer (por los argumentos de Cámara) sino la expresa del nulidicente. Pero aún si se quisiera indagar la intencionalidad del A quo, hay que leer los edictos de remates en que los inmuebles fueron descriptos por separados, que de hecho y de derecho resulta imposible confundirlos o interpretar que constituyen una unidad, sin que obste a tal conclusión la decisión que se adoptó el día de la subasta de ofrecerlos a la venta en forma conjunta. Alude al art. 775 procesal. Cita doctrina y jurisprudencia.

    En cuanto a las costas, más allá de que se revoque el modo de imposición como consecuencia del resultado del recurso, manifiesta que le cargaron las costas del proceso siguiendo el principio de la derrota pero liberaron de ellas a la fallida por haberse creído fundadamente con derecho a oponerse al progreso del planteo efectuado por F.V.. Que sin embargo, no se detuvieron a advertir que su parte sostuvo argumentos similares frente al segundo postor.

    Propone doctrina legal; hace reserva del caso federal y solicita se conceda el recurso tentado.

  3. El remedio articulado fue declarado inadmisible por la Cámara, conforme surge del auto de fecha 29/6/2009. Planteada la correspondiente queja, por resolución de fecha 29/9/2009 esta Corte admite provisionalmente el recurso intentado por lo que corresponde en esta instancia, el examen de admisibilidad definitiva y, en su caso, de procedencia del mismo.

  4. La Cámara expresa que el recurso del Dr. T. no puede progresar. Recuerda que los arts. 1357 a 1362 CC tratan de los que pueden comprar o vender, aplica para la capacidad para este contrato las normas generales de capacidad para contratar aunque con algunas peculiares incapacidades de derecho para comprar. Recuerda lo que es capacidad -art. 31 CC, nota al 4046- y que el análisis se limita a la capacidad de derecho indicando quiénes son estos incapaces; cita los arts. 1361 -inc. 1 a 7- 2011...

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