Sentencia nº 380 de Corte Suprema de Justicia de la Provincia de Tucuman, 26 de Mayo de 2010

Presidente del tribunalRené Mario Goane
Número de sentencia380
Fecha26 Mayo 2010

SENT Nº 380

S.M. de Tucumán, 26 de Mayo de 2010.-

Y VISTO: El presente juicio caratulado: “G.D.R. vs. Provincia de Tucumán s/ Ordinario (Residual)”; de cuyo estudio

R E S U L T A :

  1. A fs. 7/13 el apoderado de D.G., inicia, por ante el fuero civil en Familia y Sucesiones del Centro Judicial de C., juicio tendiente a obtener la cancelación de la fianza y el cese de las condenaciones del ejecutivo. Expresa que siendo su conferente D.S. de la S.A. Marapa, el 05/6/87 firmó una fianza a favor del entonces BPT por A 3.235.800 conjuntamente con los restantes directores, cuyas identidades detalla. Que dicho contrato, cuyas firmas fueron certificadas por escribano público señalaba que se afianzaba el importe antedicho por “la obligación contraída por la S.A. Marapa con el BPT y constituían domicilio especial en Santa Fe 1480, 1° piso, Capital Federal”. Que tal domicilio se constituyó en las oficinas de un intermediario de azúcar con tratos con el entonces P. delH.D., intermediario desconocido para su parte que, en algún momento posterior a la firma del contrato levantó dichas oficinas. La fianza avalaba la refinanciación concedida por el BPT mediante resolución que detalla y establecía un muy estricto cronograma de pagos. Lo explicita. Que falleció uno de los firmantes de la fianza. Que su parte se desvinculó primero de hecho y luego de derecho (el 27/7/89) del H. Directorio de S.A. Marapa por graves desinteligencias con el manejo de la misma. Que lo hizo por telegrama y existió publicación en el B.O. Hace reserva de probar estos extremos. Que inició acciones judiciales y que si bien la sentencia fue en contra de su planteo, no estaba tan errado porque la Sociedad mencionada primero concursó y luego quebró. Cita los juicios pertinentes. Que la sociedad pidió su concurso en 23/02/93 casi seis años luego de la firma de la fianza, año y medio después de que venciera totalmente uno de los capitales refinanciados y casi tres años después de que lo hiciera el otro, sin que hasta esa fecha el BPT hubiera iniciado juicio alguno en contra de la deudora. Que tampoco hubo interpelación contra la S.A. Marapa y la interpelación al deudor siempre es requisito indispensable para accionar contra los fiadores, haya o no beneficio de excusión, sean o no solidarios los fiadores y se constituyan o no en principales pagadores. Cita doctrina y el art. 2018 CC. Que es de naturaleza de la fianza que el fiador que paga pueda repetir del deudor. Que de allí que esta negligencia del BPT, hoy Superior Gobierno, hizo cesar desde el momento mismo de la iniciación del concurso del deudor, todos los efectos de la fianza en cuanto a los fiadores. Cita doctrina y art. 2043 CC. Que declarada la quiebra de Marapa debió tratarse el proyecto de distribución y el consecuente régimen de privilegios que permitiría el pago a prorrata de los dineros a percibir por la realización de activos y cobro de créditos. Que la Sindicatura elaboró el proyecto con el privilegio especial para los obreros y el crédito hipotecario del BPT impugnando éste por entender que los créditos prendarios gozaban de idéntico privilegio. Que por las normas provinciales que menciona el Superior Gobierno renunció al recurso de apelación sobre los privilegios de la prenda y tal renuncia afectaba a los dineros a distribuir productos de la subasta del ingenio. Que los efectos de la renuncia se extienden a las sumas que pudiera recibir la quiebra, las que detalla, según denuncia de la propia concursada. Que a la fecha de la renuncia del privilegio existían al menos dos causas en donde el ingenio era actora por cifras millonarias. Las cita.

    Explicita que en tanto acaecían los hechos, el BPT inicia cobro ejecutivo de fianza contra su parte y los restantes firmantes en 16/5/95. Que el BPT pretendió, y luego logró, notificar en un domicilio constituido varios años atrás y con el que habían perdido todo contacto los fiadores. Que el fraude procesal se torna evidente cuando se advierte que por ser clientes del BPT el acreedor sabía los domicilios reales de los ejecutados. Que tal fraude hizo que los herederos de uno de los fiadores no pudieran desconocer la existencia de la obligación ni la firma. Impidió también que se tenga conocimiento de la demanda en tiempo útil habiéndola conocido por informes registrales que dan cuenta de embargo de bienes. Que hubo también anomalías que impidieron la defensa en juicio. Que si bien tal fraude daría lugar a acción autónoma de nulidad, resulta en el caso innecesario pues se dan en autos los presupuestos fácticos y jurídicos para declarar extinguida la fianza y ordenar el cese de las condenaciones del ejecutivo. Ello porque: a) es inoponible el contrato de fianza a los fiadores en tanto no se haya interpelado al deudor, extremo que no se cumplió y no puede ser cumplido por lo que la condena del ejecutivo deviene nula de nulidad absoluta; b) en lo que atañe a la falta de juicio contra el deudor, a la inacción del acreedor ante el deudor hasta el punto de que caiga en la insolvencia. Que puede discutirse autónomamente en esta litis, más allá de las condenaciones meramente formales del ejecutivo y corresponde declarar extinguida la fianza con respecto a los fiadores y c) la renuncia a los privilegios: es un hecho posterior a la demanda ejecutiva de donde cabe su consideración; según las normas vigentes, la doctrina y jurisprudencia unánime, la renuncia a los privilegios realizada por el acreedor extingue la fianza. Cita jurisprudencia. Invoca los arts. citados del CC y arts. 281 y sstes. del CPCCT. Ofrece prueba. Indica que la competencia pertenece al Juez Civil en Familia y S. dado el art. 7 inc. 16 procesal. Finalmente solicita se haga lugar a la demanda con costas.

    A fs. 32 la Sra. Jueza interviniente, Juzgado Civil en Familia y Sucesiones de la Iª Nominación del Centro Judicial de C. se declara incompetente. Apelada la sentencia, y remitidos finalmente los autos a la Cámara en lo Contencioso Administrativo, ésta se declara incompetente según resolución de fecha 02/3/05. Llegados los autos a esta Corte y previo dictamen del Ministerio Fiscal (fs.75) esta Corte, mediante resolución de fecha 07/11/05 asume la competencia del caso.

    Notificada de la demanda a fs. 115, se apersona la accionada a fs. 131 y solicita su rechazo, con costas. Niega todo y cada uno de los hechos invocados con excepción de los que fueran objeto de reconocimiento de su parte. Expresa que el actor reconoce haber firmado el contrato de fianza por lo que su existencia no está en debate. Que desde esta perspectiva se precisa que la firma implicó que asumiera la calidad de fiador solidario, lisos y llanos y principales pagadores de la obligación contraída por S.A.M. con el BPT, según resolución del Directorio n° 1726/86 de fecha 10/12/86. Que del contrato se puede apreciar lo que este carácter de principal pagador implica. Lo cita. Agrega lo expuesto en el tercer párrafo del contrato respecto de la acción judicial que el Banco puede dirigir y en contra de quiénes. Que si bien la causa fuente es distinta de la del deudor, ambas están relacionadas por dos principios: accesoriedad y subsidiariedad. Indica las semejanzas entre obligación solidaria y fianza solidaria; agrega que en el caso de autos la obligación ha sido contraída como principal pagador lo que hace aplicable el art. 2005 CC. Y sobre la base del art. 1326 CC y del principio de que las cosas son lo que son y no lo que las partes puedan decir que son, concluye en que al principal pagador no se le aplican los...

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