Sentencia de Corte Suprema de Justicia de la Provincia de Santa Fe, 21/11/2023

JuezDaniel Aníbal ERBETTA - Aidilio Gustavo FABIANO - Roberto Héctor FALISTOCCO - María Angélica GASTALDI - Rafael Francisco GUTIERREZ - Mario Luis NETRI - Eduardo Guillermo SPULER -
Citado como813/23
EmisorCorte Suprema de Justicia de la Provincia de Santa Fe (Argentina)
Fecha21 Noviembre 2023
T. 331 PS. 138/151
En la Provincia de Santa Fe, a los veintiún días del mes de noviembre del año dos mil veintitrés, los señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia de la Provincia, los doctores R.H.F., M.A.G., R.F.G., M.L.N., E.G.S., con la integración del señor Juez de Cámara doctor A.G.F. y con la presidencia de su titular doctor D.A.E., acordaron dictar sentencia en los autos caratulados "A., D. A. contra A., P. M. -DISOLUCIÓN SOCIEDAD DE HECHO- (Expte. N° 71/208 - CUIJ N° 21-01405419-4) sobre RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD (QUEJA ADMITIDA)" (Expte. CSJ CUIJ n°: 21-01405419-4). Se decidió someter a decisión las siguientes cuestiones: PRIMERA: ¿es admisible el recurso interpuesto?; SEGUNDA: en su caso, ¿es procedente?; y TERCERA: en consecuencia, ¿qué resolución corresponde dictar? Asimismo, se emitieron los votos en el orden que realizaron el estudio de la causa, o sea, doctores G., S., G., N., Erbetta, F. y F..
A la primera cuestión -¿es admisible el recurso interpuesto?- el señor Ministro doctor G. dijo:
I.1. El caso puede reseñarse de la siguiente manera:
Surge de la causa que D. A. A. promovió demanda contra P. M. A. a fin de que: se reconozca la existencia de una sociedad de hecho entre ambos, se proceda a su disolución y liquidación, y se le ordene al accionado la rendición de cuentas.
Explicó que con el demandado la unió un vínculo de concubinato y comercial durante aproximadamente quince años; que en el transcurso de ese período tuvieron un hijo en común y adquirieron distintos bienes que, producto de una lógica patriarcal, se inscribieron mayormente a nombre de A., sin que ella oponga reparos a la situación "sobre la base de una imposición familiar de larga data".
Relató que a partir de la convivencia emprendieron un proyecto en común que consistía en trabajar ambos y construir bienes con los ahorros de cada uno y el desarrollo de sus trabajos. Especificó que ella colaboraba permanentemente con el desarrollo de todos los emprendimientos comerciales, la adquisición de inmuebles, mantenimiento, explotación y, en especial, con la administración de todos los bienes.
Denunció que, con anterioridad a la interposición de la demanda, A. se apropió de todos los bienes en común, incluyendo los ingresos y toda la documentación. Expresó al respecto que por su rol de madre debió proteger a su hijo y se quedó en su casa a cuidar de él "...mientras el demandado iba a apoderarse de todo lo existente en común, hasta finalmente negar que los bienes sean comunes, la existencia de la sociedad misma, relegando a mi parte totalmente...".
Explicó que ante tal situación el 21.08.14 envió una carta documento al accionado y comunicó la decisión de disolver la sociedad, misiva que no obtuvo respuesta del destinatario.
En primera instancia se rechazó la demanda, con costas.
Apelada dicha decisión por la actora, en fecha 6 de marzo de 2020 la Sala Primera -integrada- de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de la ciudad de R. rechazó el recurso interpuesto.
2. Contra tal pronunciamiento, opuso la accionante recurso de inconstitucionalidad, encuadrándolo en el artículo 1, inciso 3, de la ley 7055.
En la pieza impugnativa sostuvo que la Cámara prescindió de la normativa vigente y omitió valorar la prueba desde una perspectiva de género, de igualdad de los derechos de la mujer y de las reglas de la solidaridad familiar actualmente receptadas por el Código Civil y Comercial de la Nación.
Alegó que se vulneraron las garantías de debido proceso y defensa en juicio, como así también los derechos a la igualdad ante la ley, propiedad y de peticionar ante la autoridad judicial.
Expuso que los Sentenciantes valoraron la prueba en forma contradictoria y antagónica para hechos idénticos, dado que para reconocerle la propiedad de los inmuebles al demandado apelaron a su titularidad registral, pero luego, cuando analizaron las cuentas bancarias de cotitularidad de la actora, revirtieron ese criterio para adjudicarle la propiedad exclusiva a A., aun cuando no se aportaron elementos de convicción para apartarse de la mencionada regla.
Al respecto, enfatizó que aunque afirmaron que había que ser muy estrictos para apartarse del criterio de la titularidad respecto de la propiedad de los inmuebles, fueron absolutamente laxos para prescindir de él cuando se trataba de las cuentas de cotitularidad de la actora y omitieron indicar en qué prueba se basaron para ello.
Endilgó a la Cámara incurrir en arbitrariedad por apartamiento de la ley vigente, vulnerando los derechos de la mujer y el criterio de solidaridad familiar, al dejar "sin nada" a la actora e invisibilizarla a pesar de su titularidad del 50% del dinero existente en las cuentas bancarias.
Sostuvo que el pronunciamiento carece de la debida actualización dejando de lado los avances legislativos, doctrinarios y jurisprudenciales que han trascendido la cultura patriarcal.
Puso de manifiesto que los aportes a una sociedad también pueden ser no dinerarios; y que el propio demandado confesó que tenía una sociedad con la actora, pero que "los vocales pretenden darle un contenido jurídico totalmente amañado".
Planteó el desconocimiento por parte de la Cámara de que cuando el demandado habla de sociedad irregular está reconociendo que sí existió sociedad, cualquiera sea la modalidad, puesto que para la gente común el término "sociedad irregular" no significa la celebración de un contrato en sí mismo como manda la ley de sociedades.
Indicó que además de dicha confesión había cinco testimonios, prueba documental e informe pericial que la avalaban por lo que no cabía valorar el elemento de confirmación de manera aislada.
Señaló que la actora probó haber realizado aportes dinerarios y no dinerarios; y reflexionó que solo con una mirada patriarcal se puede arribar a la conclusión de que el centro de estética no significó ningún aporte.
Por su parte, adujo que la Cámara prescindió de pruebas decisivas para resolver el caso y omitió valorarlas en su conjunto, efectuando una ponderación de individual que derivó en una conclusión que invisibiliza el trabajo de la actora en el centro de estética.
Dijo que se desacreditaron las testimoniales cuando eran congruentes con la confesional, la documentación bancaria, la pericial y la informativa; y que con relación a la declaración de K. se reconoció que aportó precisiones pero se la consideró insuficiente sin conjugarla con los demás elementos probatorios.
Expresó que se desconocieron los resultados del informe pericial contable con relación al dinero existente en las cuentas y con el que se efectuaron las inversiones; y afirmó que los saldos se presumen de ambos en virtud del artículo 2708 del Código Civil.
Consideró arbitrario que los Sentenciantes hayan tenido por probado que A. tenía dinero heredado de su madre cuando de la confesional del demandado surge que no inició el sucesorio de la progenitora, que la misma falleció luego de la adquisición de todos los bienes, y que "estaba embargada", lo cual denota su insolvencia.
Y reiteró que no se analizaron las pruebas en su conjunto y se omitieron las que perjudican al demandado, a partir de una mirada sesgada y con tinte patriarcal.
3. Denegada la concesión del recurso de inconstitucionalidad por parte de la Cámara y presentado el directo ante esta sede, mediante resolución de fecha 26 de abril de 2022 (A. y S. T. 317, pág. 208) se admitió -por mayoría- la queja al entender que los...

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