Sentencia de Corte Suprema de Justicia de la Provincia de Santa Fe, 3 de Octubre de 2023
Fecha de Resolución | 3 de Octubre de 2023 |
Emisor | Corte Suprema de Justicia |
Número de Expediente | 0000 |
T. 330, PS. 159/168.
Santa Fe, 3 de octubre del año 2023.
VISTA: La queja por denegación del recurso de inconstitucionalidad interpuesto por el accionante contra el acuerdo número 169 de fecha 5 de agosto de 2020, dictado por la Sala Tercera de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de la ciudad de Rosario, en autos "CARBAJALES, M.R. contra BANCO SANTANDER RIO SA -DEMANDA DE DERECHO DE CONSUMO- (CUIJ 21-02899116-6)" (Expte. C.S.J. CUIJ N°: 21-00513890-3); y,
CONSIDERANDO:
1. Mediante acuerdo 169 del 5 de agosto de 2020, la Sala Tercera de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de Rosario hizo lugar parcialmente a los recursos de apelación interpuestos tanto por el actor como por la demandada; en consecuencia, revocó parcialmente la sentencia dictada por la Jueza de primera instancia que, a su turno, había hecho lugar parcialmente a la demanda resarcitoria de los daños que se decían sufridos a causa de un embargo de cuentas bancarias erróneamente efectivizado por la entidad financiera accionada.
En tal sentido, la Alzada confirmó el pronunciamiento de baja instancia en punto a la responsabilidad atribuida al Banco por el yerro adjudicado, como asimismo respecto de la procedencia del resarcimiento del daño patrimonial emergente a raíz del cobro de multas por cheques rechazados (por la suma de $884,32), del daño extrapatrimonial y de los intereses moratorios, a la vez que ratificó el rechazo de ciertos rubros indemnizatorios pretendidos, tales como el reintegro del capital embargado, los gastos extrajudiciales invocados -más allá de los eventualmente computables como costas del proceso-, supuestos daños por pérdida de financiación de consumos con tarjeta de crédito, y el postulado daño punitivo.
Pero modificó la decisión de grado inferior al juzgar procedente una reparación por daño patrimonial en razón de la indisponibilidad temporal del dinero embargado (por $10.101,80) y, por otro lado, redujo la cuantificación del daño no patrimonial (a $25.000), a la vez que desestimó la pretensión en concepto de gastos por honorarios alegadamente pagados por las gestiones llevadas a cabo en orden a obtener la supresión del embargo de marras, así como los reclamos referidos a supuestos daños por pérdida del servicio de cheques, menoscabo de la imagen comercial, pérdida de chance y necesidad de acudir a medios de financiación alternativos.
Finalmente, distribuyó las costas de ambas instancias ordinarias en un 70% a cargo del actor y en un 30% a cargo de la demandada, en atención a los recíprocos vencimientos, a los que asignó dispar entidad.
2. Contra tal pronunciamiento interpone el demandante recurso de inconstitucionalidad, con fundamento en el artículo 1 inciso 3° de la ley 7055, tachándolo de arbitrario y lesivo de derechos y garantías fundamentales.
En primer lugar le achaca al A quo haber incurrido en arbitrariedad normativa, por cuanto -a su entender- el Tribunal no encuadró el caso en la Ley de Defensa del Consumidor, brindando en consecuencia una solución prescindente de dicho marco legal de raigambre constitucional.
Remarca que la entidad bancaria demandada es una proveedora profesional de servicios financieros, subsumible en los términos del artículo 2 de la ley 24240, y que a los contratos bancarios les resultan aplicables las disposiciones relativas a los contratos de consumo; a la vez que -continúa- los perjuicios resultantes de la prestación del servicio generan responsabilidad objetiva con arreglo al artículo 40 del mencionado cuerpo legal, de manera que -alega- le incumbía a la demandada probar que el daño sufrido había obedecido a una causa ajena para liberarse de responsabilidad; sostiene que la Sala, al no ponderar las circunstancias del caso a la luz de esa normativa, arribó a un resultado violatorio del artículo 42 de la Constitución nacional.
Desde tal perspectiva señala también que el artículo 53 de la ley consumeril impone a los proveedores el deber de aportar al proceso los elementos de prueba obrantes en su poder; menciona que en autos la demandada fue intimada a exhibir el oficio correspondiente al embargo en cuestión y no lo hizo, incumpliendo así -dice- dicho deber procesal de colaboración; entiende que la Alzada no valoró tal extremo.
Añade que la reducción de la indemnización globalmente considerada, conforme lo resuelto por el Tribunal de segunda instancia, importa una directa violación al principio de reparación integral establecido en el artículo 54 de la ley 24240.
Expone a su vez que el fallo deviene apartado de la regla "in dubio pro consumidor" consagrada en el artículo 1094 del Código Civil y Comercial puesto que, a su modo de ver, la Alzada debía valorar la prueba de los daños sufridos en un sentido más favorable a su parte.
Alega también que la Sala restringió arbitrariamente el ámbito de aplicación del daño punitivo; afirma que el artículo 52 bis de la Ley de Defensa del Consumidor no exige una especial gravedad de conducta para su procedencia, y que el Tribunal agregó requisitos no previstos en la norma; entiende asimismo que los sentenciantes valoraron de manera muy benevolente la conducta de la demandada, sin apreciar su cualidad de entidad financiera y su deber de mayor diligencia en los términos del artíuclo 1725 del Código Civil y Comercial.
Aduce que los juzgadores no justificaron por...
Santa Fe, 3 de octubre del año 2023.
VISTA: La queja por denegación del recurso de inconstitucionalidad interpuesto por el accionante contra el acuerdo número 169 de fecha 5 de agosto de 2020, dictado por la Sala Tercera de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de la ciudad de Rosario, en autos "CARBAJALES, M.R. contra BANCO SANTANDER RIO SA -DEMANDA DE DERECHO DE CONSUMO- (CUIJ 21-02899116-6)" (Expte. C.S.J. CUIJ N°: 21-00513890-3); y,
CONSIDERANDO:
1. Mediante acuerdo 169 del 5 de agosto de 2020, la Sala Tercera de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de Rosario hizo lugar parcialmente a los recursos de apelación interpuestos tanto por el actor como por la demandada; en consecuencia, revocó parcialmente la sentencia dictada por la Jueza de primera instancia que, a su turno, había hecho lugar parcialmente a la demanda resarcitoria de los daños que se decían sufridos a causa de un embargo de cuentas bancarias erróneamente efectivizado por la entidad financiera accionada.
En tal sentido, la Alzada confirmó el pronunciamiento de baja instancia en punto a la responsabilidad atribuida al Banco por el yerro adjudicado, como asimismo respecto de la procedencia del resarcimiento del daño patrimonial emergente a raíz del cobro de multas por cheques rechazados (por la suma de $884,32), del daño extrapatrimonial y de los intereses moratorios, a la vez que ratificó el rechazo de ciertos rubros indemnizatorios pretendidos, tales como el reintegro del capital embargado, los gastos extrajudiciales invocados -más allá de los eventualmente computables como costas del proceso-, supuestos daños por pérdida de financiación de consumos con tarjeta de crédito, y el postulado daño punitivo.
Pero modificó la decisión de grado inferior al juzgar procedente una reparación por daño patrimonial en razón de la indisponibilidad temporal del dinero embargado (por $10.101,80) y, por otro lado, redujo la cuantificación del daño no patrimonial (a $25.000), a la vez que desestimó la pretensión en concepto de gastos por honorarios alegadamente pagados por las gestiones llevadas a cabo en orden a obtener la supresión del embargo de marras, así como los reclamos referidos a supuestos daños por pérdida del servicio de cheques, menoscabo de la imagen comercial, pérdida de chance y necesidad de acudir a medios de financiación alternativos.
Finalmente, distribuyó las costas de ambas instancias ordinarias en un 70% a cargo del actor y en un 30% a cargo de la demandada, en atención a los recíprocos vencimientos, a los que asignó dispar entidad.
2. Contra tal pronunciamiento interpone el demandante recurso de inconstitucionalidad, con fundamento en el artículo 1 inciso 3° de la ley 7055, tachándolo de arbitrario y lesivo de derechos y garantías fundamentales.
En primer lugar le achaca al A quo haber incurrido en arbitrariedad normativa, por cuanto -a su entender- el Tribunal no encuadró el caso en la Ley de Defensa del Consumidor, brindando en consecuencia una solución prescindente de dicho marco legal de raigambre constitucional.
Remarca que la entidad bancaria demandada es una proveedora profesional de servicios financieros, subsumible en los términos del artículo 2 de la ley 24240, y que a los contratos bancarios les resultan aplicables las disposiciones relativas a los contratos de consumo; a la vez que -continúa- los perjuicios resultantes de la prestación del servicio generan responsabilidad objetiva con arreglo al artículo 40 del mencionado cuerpo legal, de manera que -alega- le incumbía a la demandada probar que el daño sufrido había obedecido a una causa ajena para liberarse de responsabilidad; sostiene que la Sala, al no ponderar las circunstancias del caso a la luz de esa normativa, arribó a un resultado violatorio del artículo 42 de la Constitución nacional.
Desde tal perspectiva señala también que el artículo 53 de la ley consumeril impone a los proveedores el deber de aportar al proceso los elementos de prueba obrantes en su poder; menciona que en autos la demandada fue intimada a exhibir el oficio correspondiente al embargo en cuestión y no lo hizo, incumpliendo así -dice- dicho deber procesal de colaboración; entiende que la Alzada no valoró tal extremo.
Añade que la reducción de la indemnización globalmente considerada, conforme lo resuelto por el Tribunal de segunda instancia, importa una directa violación al principio de reparación integral establecido en el artículo 54 de la ley 24240.
Expone a su vez que el fallo deviene apartado de la regla "in dubio pro consumidor" consagrada en el artículo 1094 del Código Civil y Comercial puesto que, a su modo de ver, la Alzada debía valorar la prueba de los daños sufridos en un sentido más favorable a su parte.
Alega también que la Sala restringió arbitrariamente el ámbito de aplicación del daño punitivo; afirma que el artículo 52 bis de la Ley de Defensa del Consumidor no exige una especial gravedad de conducta para su procedencia, y que el Tribunal agregó requisitos no previstos en la norma; entiende asimismo que los sentenciantes valoraron de manera muy benevolente la conducta de la demandada, sin apreciar su cualidad de entidad financiera y su deber de mayor diligencia en los términos del artíuclo 1725 del Código Civil y Comercial.
Aduce que los juzgadores no justificaron por...
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