Sentencia de Corte Suprema de Justicia de la Provincia de Santa Fe, 19 de Septiembre de 2023
Fecha de Resolución | 19 de Septiembre de 2023 |
Emisor | Corte Suprema de Justicia |
Número de Expediente | 0000 |
T. 329, PS. 487/496.
En la Provincia de Santa Fe, a los diecinueve días del mes de septiembre del año dos mil veintitrés, los señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia de la Provincia, doctores R.H.F., M.L.N. y E.G.S., con la presidencia de su titular doctor D.A.E., acordaron dictar sentencia en autos caratulados "MOYATA YAÑEZ, R.D. sobre REVISIÓN PENAL" (EXPTE. C.S.J. CUIJ N°: 21-00514831-3). Se resolvió someter a sorteo el estudio de la causa, resultando el siguiente orden: doctores Falistocco, Erbetta, N. y S.. Asimismo, las cuestiones a resolver son: PRIMERA: ¿es admisible la revisión interpuesta?; SEGUNDA: en su caso, ¿es procedente?; y TERCERA: en consecuencia, ¿qué resolución corresponde dictar?
A la primera cuestión -¿es admisible la revisión interpuesta?-, el señor Ministro doctor F. dijo:
1. En fecha 28 de septiembre del 2022, R.D.M.Y., por derecho propio y con el patrocinio letrado del Servicio Público de la Defensa Penal -Defensoría Regional Rosario- inició ante esta Corte acción de revisión contra la sentencia 938 dictada por el Magistrado del Colegio de Jueces Penales de Primera Instancia de Rosario, doctor Aliau, el día 7 de julio del 2022 dentro del proceso CUIJ 21-08828101-9. Mediante esta decisión -adoptada en el marco de un procedimiento abreviado- se había dispuesto, en lo que es de estricto interés en el presente, condenar al justiciable a la pena de dos años y cuatro meses de prisión de ejecución condicional como autor penalmente responsable del delito de portación ilegítima de arma de fuego de guerra atenuada por ser tenedor autorizado de la misma, imponiéndose las reglas de conductas correspondientes.
Luego del relato de los hechos relevantes, funda la procedencia del recurso interpuesto:
Afirma que en este caso existe un elemento de prueba que el J. no tuvo disponible al momento de dictar sentencia y el mismo hace evidente que el hecho que se le atribuyó no constituía delito alguno.
Cita fallos de este Tribunal y doctrina en el sentido de que la causal de procedencia de la vía intentada -inc. 4 del artículo 409 del C.P.P.S.F.- indica que debe tratarse de hechos o pruebas sobrevinientes, de eventos o documentos que ocurran o sean descubiertos con posterioridad a la sentencia condenatoria. Lo que se pretende -dice- es que se ponderen elementos de prueba que no estuvieron presentes en el proceso, ni disponibles para el juez (ni las partes) y por ello no pudieron influir para arribar a una condena más benigna o absolución.
Remarca que al momento de los hechos era legítimo usuario tenedor y portador del arma de fuego de guerra que le secuestraron, que mientras se desempeñó como gendarme gestionó los correspondientes permisos, que el de tenencia le llegó en diciembre del 2021 pero la credencial de portador se demoró y como en enero del 2022 renunció a Gendarmería nunca regresó a buscarla.
Invoca, en subsidio, la inequidad manifiesta que implica sostener la condena como una causal de procedencia expresa del Código Procesal Penal, dadas las circunstancias de un caso "excepcionalísimo y sumamente raro".
Alude a que la circunstancia de que la condena haya sido fruto de un procedimiento abreviado no tiene incidencia en la solución propiciada, porque la admisión de responsabilidad es consecuencia directa de un error al que el recurrente fue llevado por informes oficiales mal emitidos y de una situación de apremio de recuperar la libertad.
Aduce que se ha afectado el principio de legalidad -por imponer una pena sin delito porque el impugnante contaba con debida autorización legal para portación de armas de fuego-, de culpabilidad -porque se le reprocha una conducta que no está prohibida-, de igualdad -ya que en la misma situación otras personas son absueltas- y debido proceso -al ser condenado en base a prueba errónea que no refleja la realidad del registro oficial-; observándose -insiste- una manifiesta inequidad para quien debe pagar consecuencias por un hecho que es lícito.
Finalmente, refiere a su estado de indefensión en el proceso en virtud de la negligencia de la abogada anterior que lo representó; quien no hizo las indagaciones del caso cuando M.Y. le aseguró que era portador legítimo, le aconsejó admitir la responsabilidad penal y firmar un abreviado y, luego, no apelar la sentencia condenatoria. Cita jurisprudencia que, entiende, apoya su postura.
2. Por Presidencia se corre vista al señor Procurador General de la Corte, quien evacua la vista dictaminando que la acción debe declararse admisible (fs. 34/37v.).
3. Luego de haber pasado los autos a esta Corte (f. 38), en fecha 13 de diciembre del 2022 se decretó como medida para mejor proveer que se oficie al Registro Nacional de Armas del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos y en su caso a la Agencia Nacional de Materiales Controlados (A.N.Ma.C.) a fin de que ratifique si la Credencial N° 7016469 de Autorización de Portación Múltiple de Armas de Fuego emitida con fecha 2.12.2021 pertenece al señor R.D.M.Y., D.N.I. 34.346.681, con domicilio denunciado en Riobamba 3878, Piso 1, Departamento 1 de Rosario.
4. El 28 de marzo del 2023, la Dirección de Asuntos...
En la Provincia de Santa Fe, a los diecinueve días del mes de septiembre del año dos mil veintitrés, los señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia de la Provincia, doctores R.H.F., M.L.N. y E.G.S., con la presidencia de su titular doctor D.A.E., acordaron dictar sentencia en autos caratulados "MOYATA YAÑEZ, R.D. sobre REVISIÓN PENAL" (EXPTE. C.S.J. CUIJ N°: 21-00514831-3). Se resolvió someter a sorteo el estudio de la causa, resultando el siguiente orden: doctores Falistocco, Erbetta, N. y S.. Asimismo, las cuestiones a resolver son: PRIMERA: ¿es admisible la revisión interpuesta?; SEGUNDA: en su caso, ¿es procedente?; y TERCERA: en consecuencia, ¿qué resolución corresponde dictar?
A la primera cuestión -¿es admisible la revisión interpuesta?-, el señor Ministro doctor F. dijo:
1. En fecha 28 de septiembre del 2022, R.D.M.Y., por derecho propio y con el patrocinio letrado del Servicio Público de la Defensa Penal -Defensoría Regional Rosario- inició ante esta Corte acción de revisión contra la sentencia 938 dictada por el Magistrado del Colegio de Jueces Penales de Primera Instancia de Rosario, doctor Aliau, el día 7 de julio del 2022 dentro del proceso CUIJ 21-08828101-9. Mediante esta decisión -adoptada en el marco de un procedimiento abreviado- se había dispuesto, en lo que es de estricto interés en el presente, condenar al justiciable a la pena de dos años y cuatro meses de prisión de ejecución condicional como autor penalmente responsable del delito de portación ilegítima de arma de fuego de guerra atenuada por ser tenedor autorizado de la misma, imponiéndose las reglas de conductas correspondientes.
Luego del relato de los hechos relevantes, funda la procedencia del recurso interpuesto:
Afirma que en este caso existe un elemento de prueba que el J. no tuvo disponible al momento de dictar sentencia y el mismo hace evidente que el hecho que se le atribuyó no constituía delito alguno.
Cita fallos de este Tribunal y doctrina en el sentido de que la causal de procedencia de la vía intentada -inc. 4 del artículo 409 del C.P.P.S.F.- indica que debe tratarse de hechos o pruebas sobrevinientes, de eventos o documentos que ocurran o sean descubiertos con posterioridad a la sentencia condenatoria. Lo que se pretende -dice- es que se ponderen elementos de prueba que no estuvieron presentes en el proceso, ni disponibles para el juez (ni las partes) y por ello no pudieron influir para arribar a una condena más benigna o absolución.
Remarca que al momento de los hechos era legítimo usuario tenedor y portador del arma de fuego de guerra que le secuestraron, que mientras se desempeñó como gendarme gestionó los correspondientes permisos, que el de tenencia le llegó en diciembre del 2021 pero la credencial de portador se demoró y como en enero del 2022 renunció a Gendarmería nunca regresó a buscarla.
Invoca, en subsidio, la inequidad manifiesta que implica sostener la condena como una causal de procedencia expresa del Código Procesal Penal, dadas las circunstancias de un caso "excepcionalísimo y sumamente raro".
Alude a que la circunstancia de que la condena haya sido fruto de un procedimiento abreviado no tiene incidencia en la solución propiciada, porque la admisión de responsabilidad es consecuencia directa de un error al que el recurrente fue llevado por informes oficiales mal emitidos y de una situación de apremio de recuperar la libertad.
Aduce que se ha afectado el principio de legalidad -por imponer una pena sin delito porque el impugnante contaba con debida autorización legal para portación de armas de fuego-, de culpabilidad -porque se le reprocha una conducta que no está prohibida-, de igualdad -ya que en la misma situación otras personas son absueltas- y debido proceso -al ser condenado en base a prueba errónea que no refleja la realidad del registro oficial-; observándose -insiste- una manifiesta inequidad para quien debe pagar consecuencias por un hecho que es lícito.
Finalmente, refiere a su estado de indefensión en el proceso en virtud de la negligencia de la abogada anterior que lo representó; quien no hizo las indagaciones del caso cuando M.Y. le aseguró que era portador legítimo, le aconsejó admitir la responsabilidad penal y firmar un abreviado y, luego, no apelar la sentencia condenatoria. Cita jurisprudencia que, entiende, apoya su postura.
2. Por Presidencia se corre vista al señor Procurador General de la Corte, quien evacua la vista dictaminando que la acción debe declararse admisible (fs. 34/37v.).
3. Luego de haber pasado los autos a esta Corte (f. 38), en fecha 13 de diciembre del 2022 se decretó como medida para mejor proveer que se oficie al Registro Nacional de Armas del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos y en su caso a la Agencia Nacional de Materiales Controlados (A.N.Ma.C.) a fin de que ratifique si la Credencial N° 7016469 de Autorización de Portación Múltiple de Armas de Fuego emitida con fecha 2.12.2021 pertenece al señor R.D.M.Y., D.N.I. 34.346.681, con domicilio denunciado en Riobamba 3878, Piso 1, Departamento 1 de Rosario.
4. El 28 de marzo del 2023, la Dirección de Asuntos...
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