Sentencia de Corte Suprema de Justicia de la Provincia de Santa Fe, 07/11/2023

JuezRoberto Héctor FALISTOCCO - Rafael Francisco GUTIERREZ - Mario Luis NETRI - Eduardo Guillermo SPULER -
Citado como798/23
EmisorCorte Suprema de Justicia de la Provincia de Santa Fe (Argentina)
Fecha07 Noviembre 2023
T. 331, PS. 37/44.
En la Provincia de Santa Fe, a los siete días del mes de noviembre del año dos mil veintitrés, los señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia de la Provincia, doctores R.F.G., M.L.N. y E.G.S., con la Presidencia del señor Ministro Decano doctor R.H.F., acordaron dictar sentencia en los autos caratulados "B., S.E.c.C., R. J.- DENUNCIA Y RECOMPOSICION ACTIVO GANANCIAL - RECURSO DIRECTO - (CUIJ 21-04911920-5) sobre RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD" (Expte. C.S.J. CUIJ: 21-04911920-5). Se resolvió someter a decisión las siguientes cuestiones: PRIMERA: ¿es admisible el recurso interpuesto?; SEGUNDA: en su caso, ¿es procedente?; y TERCERA: en consecuencia, ¿qué resolución corresponde dictar?. Asimismo, se emitieron los votos en el orden que realizaron el estudio de la causa, o sea, doctores S., G., N. y Falistocco.
A la primera cuestión -¿es admisible el recurso interpuesto?- el señor Ministro doctor S. dijo:
1. Mediante pronunciamiento registrado en A. y S. T. 325, págs. 222/225, esta Corte admitió la queja por denegación del recurso de inconstitucionalidad interpuesto por la actora, por entender que su postulación contaba prima facie con suficiente asidero en las constancias de la causa e importaba articular con seriedad planteos con idoneidad suficiente como para operar la apertura de esta instancia de excepción.
El nuevo examen de admisibilidad que impone el artículo 11 de la ley 7055, efectuado con los autos principales a la vista, me conduce a ratificar aquélla conclusión, de conformidad a lo dictaminado por el señor P. General (fs. 175/179).
Voto, pues, por la afirmativa.
A la misma cuestión, los señores Ministros doctores G. y N. y el señor Ministro Decano doctor Falistocco expresaron idénticos fundamentos a los vertidos por el señor Ministro doctor S. y votaron en igual sentido.
A la segunda cuestión -en su caso, ¿es procedente?- el señor Ministro doctor S. dijo:
La materia litigiosa -en lo que aquí resulta de interés- puede resumirse así:
1. Por resolución nro. 197 del 5 de octubre de 2022, la Sala Tercera de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de la ciudad de Santa Fe rechazó la queja por denegación del recurso de apelación extraordinaria interpuesto por la actora contra la decisión del Tribunal Colegiado de Familia nro. 2 de esta ciudad que, a su turno, hizo lugar a la recusación con expresión de causa formulada por el accionado contra el doctor C. -juez de trámite- y, en su lugar, tuvo por integrado el Tribunal con la doctora M..
Para así decidirlo, afirmó que cuando se trata de una recusación formulada contra un miembro de un tribunal colegiado, la cuestión debe resolverse a través del sistema de integración previsto en la ley 10160 y no elevando la causa a la Cámara de Apelación. Asimismo, señaló que el restrictivo ámbito de aplicación del recurso de apelación extraordinaria no admite la discusión de una temática procesal como la recusación. Por último, recordó que la recusación intentada contra el doctor C. ya había tenido un largo recorrido procesal, puesto que fue deducida hace más de dos años y motivó numerosos planteos de las partes y resoluciones de ambas instancias, circunstancia que torna conveniente evitar una mayor elongación del proceso.
2. Contra ese pronunciamiento interpuso la actora recurso de inconstitucionalidad. En su pieza impugnativa, luego de considerar cumplidos los requisitos que hacen a la admisibilidad formal del remedio articulado y relatar los antecedentes del caso, sostuvo en primer término la definitividad y arbitrariedad de la sentencia impugnada, porque el magistrado mencionado ha sido apartado definitivamente de estos autos y "no hay modo de que el único juez natural de la causa retome el...

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