Sentencia de Corte Suprema de Justicia de la Provincia de Santa Fe, 12 de Septiembre de 2023
Fecha de Resolución | 12 de Septiembre de 2023 |
Emisor | Corte Suprema de Justicia |
Número de Expediente | 0000 |
T. 329, PS. 404/410.
En la Provincia de Santa Fe, a los doce días del mes de septiembre del año dos mil veintitrés, los señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia de la Provincia, doctores R.H.F., M.A.G. y R.F.G., bajo la presidencia de su titular doctor D.A.E., acordaron dictar sentencia en los autos caratulados "ZALALAR, N.M. y otros contra D.F., F. y otros -Daños y Perjuicios- (CUIJ 21-24820847-0) sobre RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD (Expte. C.S.J. CUIJ NRO. 21-24820847-0)". Se resolvió someter a decisión las siguientes cuestiones: PRIMERA: ¿es admisible el recurso interpuesto?, SEGUNDA: en su caso, ¿es procedente? y TERCERA: en consecuencia, ¿qué resolución corresponde dictar? Asimismo, se emitieron los votos en el orden que realizaron el estudio de la causa, o sea, doctores: E., Falistocco, G. y G..
A la primera cuestión -¿es admisibles el recurso interpuesto?-, el señor P.d.E. dijo:
1. Mediante resolución registrada en A. y S. T. 319, págs. 320/322, esta Corte admitió la queja y, en consecuencia, concedió el recurso de inconstitucionalidad interpuesto por los actores contra la sentencia nro. 293, de fecha 12 de noviembre de 2020, dictada por la Cámara de Apelación en lo Civil, Comercial y Laboral de Venado Tuerto, por entender -desde una apreciación mínima y provisoria- que la postulación del recurrente guardaba suficiente conexión con las constancias de autos e importaba, desde el punto de vista constitucional, articular con seriedad planteos con idoneidad suficiente como para operar la apertura de esta instancia de excepción.
2. En el nuevo examen de admisibilidad que prescribe el artículo 11 de la Ley 7055 no encuentro motivos para apartarme de aquella conclusión provisoria, en concordancia con lo dictaminado por el señor P. General a fs. 89/95v.
Voto, pues, por la afirmativa.
A la misma cuestión, el señor Ministro doctor F., la señora Ministra doctora G. y el señor Ministro doctor G., expresaron idéntico fundamento al vertido por el señor Presidente doctor E. y votaron en igual sentido.
A la segunda cuestión -en su caso, ¿es procedente?-, el señor P.d.E. dijo:
1. En la presente causa N.M.Z. y A.R.T. interpusieron demanda contra F.D.F. (titular registral), M.G.C. (conductor) y San Cristóbal SMSG (como citada en garantía) pretendiendo la indemnización de los daños derivados del fallecimiento de su hija menor de edad, ocurrido el 3 de diciembre de 2014 como consecuencia del accidente de tránsito que tuvo lugar ese mismo día.
A su turno, y en lo que es de interés, la aseguradora declinó la citación en garantía aduciendo que la cobertura se encontraba suspendida por falta de pago de la póliza, extremo que fue negado por el asegurado D.F..
Tramitada la causa, el Juez de baja instancia acogió la demanda y condenó a los accionados a pagar la suma de $5.200.000 más intereses, condena que hizo extensiva a la aseguradora dentro de los límites de la cobertura en razón de considerar, asimismo, que el planteo de declinación de cobertura se había tornado abstracto en virtud de lo decidido ese mismo día en la causa "D.F., F.c.S.C.S. s/cumplimiento de contrato", donde el señor D.F. reclamara el pago de la indemnización por destrucción total del vehículo (sentencia de fecha 4 de febrero de 2019).
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En la Provincia de Santa Fe, a los doce días del mes de septiembre del año dos mil veintitrés, los señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia de la Provincia, doctores R.H.F., M.A.G. y R.F.G., bajo la presidencia de su titular doctor D.A.E., acordaron dictar sentencia en los autos caratulados "ZALALAR, N.M. y otros contra D.F., F. y otros -Daños y Perjuicios- (CUIJ 21-24820847-0) sobre RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD (Expte. C.S.J. CUIJ NRO. 21-24820847-0)". Se resolvió someter a decisión las siguientes cuestiones: PRIMERA: ¿es admisible el recurso interpuesto?, SEGUNDA: en su caso, ¿es procedente? y TERCERA: en consecuencia, ¿qué resolución corresponde dictar? Asimismo, se emitieron los votos en el orden que realizaron el estudio de la causa, o sea, doctores: E., Falistocco, G. y G..
A la primera cuestión -¿es admisibles el recurso interpuesto?-, el señor P.d.E. dijo:
1. Mediante resolución registrada en A. y S. T. 319, págs. 320/322, esta Corte admitió la queja y, en consecuencia, concedió el recurso de inconstitucionalidad interpuesto por los actores contra la sentencia nro. 293, de fecha 12 de noviembre de 2020, dictada por la Cámara de Apelación en lo Civil, Comercial y Laboral de Venado Tuerto, por entender -desde una apreciación mínima y provisoria- que la postulación del recurrente guardaba suficiente conexión con las constancias de autos e importaba, desde el punto de vista constitucional, articular con seriedad planteos con idoneidad suficiente como para operar la apertura de esta instancia de excepción.
2. En el nuevo examen de admisibilidad que prescribe el artículo 11 de la Ley 7055 no encuentro motivos para apartarme de aquella conclusión provisoria, en concordancia con lo dictaminado por el señor P. General a fs. 89/95v.
Voto, pues, por la afirmativa.
A la misma cuestión, el señor Ministro doctor F., la señora Ministra doctora G. y el señor Ministro doctor G., expresaron idéntico fundamento al vertido por el señor Presidente doctor E. y votaron en igual sentido.
A la segunda cuestión -en su caso, ¿es procedente?-, el señor P.d.E. dijo:
1. En la presente causa N.M.Z. y A.R.T. interpusieron demanda contra F.D.F. (titular registral), M.G.C. (conductor) y San Cristóbal SMSG (como citada en garantía) pretendiendo la indemnización de los daños derivados del fallecimiento de su hija menor de edad, ocurrido el 3 de diciembre de 2014 como consecuencia del accidente de tránsito que tuvo lugar ese mismo día.
A su turno, y en lo que es de interés, la aseguradora declinó la citación en garantía aduciendo que la cobertura se encontraba suspendida por falta de pago de la póliza, extremo que fue negado por el asegurado D.F..
Tramitada la causa, el Juez de baja instancia acogió la demanda y condenó a los accionados a pagar la suma de $5.200.000 más intereses, condena que hizo extensiva a la aseguradora dentro de los límites de la cobertura en razón de considerar, asimismo, que el planteo de declinación de cobertura se había tornado abstracto en virtud de lo decidido ese mismo día en la causa "D.F., F.c.S.C.S. s/cumplimiento de contrato", donde el señor D.F. reclamara el pago de la indemnización por destrucción total del vehículo (sentencia de fecha 4 de febrero de 2019).
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