Sentencia de Corte Suprema de Justicia de la Provincia de Santa Fe, 7 de Noviembre de 2023
Fecha de Resolución | 7 de Noviembre de 2023 |
Emisor | Corte Suprema de Justicia |
Número de Expediente | 0000 |
T. 331, PS. 49/62.
En la Provincia de Santa Fe, a los siete días del mes de noviembre del año dos mil veintitrés, los señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia de la Provincia de Santa Fe, doctores R.H.F., M.A.G., R.F.G. y M.L.N., con la presidencia de su titular doctor D.A.E., acordaron dictar sentencia en los autos caratulados "S. L.. A. L. -RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD EN CARPETA JUDICIAL: 'S. L., A. L. S / ROBO CALIFICADO, EXPLOTACIÓN ECONÓMICA DE LA PROSTITUCIÓN AJENA CALIFICADA POR LA VIOLENCIA, ETC.' (CUIJ N° 21-08002465-4) sobre RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD (QUEJA ADMITIDA)" (Expte. C.S.J. CUIJ N°: 21-00514830-5). Se resolvió someter a decisión las siguientes cuestiones: PRIMERA: ¿es admisible el recurso interpuesto?; SEGUNDA: en su caso, ¿es procedente?; y TERCERA: en consecuencia, ¿qué resolución corresponde dictar? Asimismo, se emitieron los votos en el orden en que realizaron el estudio de la causa, o sea, doctores: N., Erbetta, G., F. y G..
A la primera cuestión -¿es admisible el recurso interpuesto?-, el señor Ministro doctor N. dijo:
1. A los fines de una acabada comprensión de las cuestiones a decidir, cabe -en primer término- repasar los principales antecedentes que se vinculan con la causa.
1.1. En lo que aquí es de estricto interés, por sentencia 54 del 18.02.2021, el Tribunal Pluripersonal de Juicio Oral de Rafaela -integrado por las doctoras F. y Á. y el doctor R.- condenó a A. L. S. L. a la pena de diez años de prisión, con más accesorias legales y costas, como autor penalmente responsable de los delitos de: explotación económica de la prostitución ajena calificada por la violencia, la situación de vulnerabilidad, la convivencia y la edad de la víctima (art. 127, primer párrafo -incs. 1° y 2°- y segundo párrafo, C.P. -t.o. ley 26842-); violación de domicilio y coacción agravada por el uso de arma de fuego en concurso real con lesiones leves agravadas por el vínculo (arts. 150; 149 bis, segundo párrafo; 149 ter, inc. 1°; 55 y 89 en función del 92 y 80, inc. 1°, C.P.); daño (art. 183, C.P.) y robo calificado por el uso de arma cuya aptitud para el disparo no pudo acreditarse (art. 166, inc. 2°, último párrafo, C.P.), todos en concurso real (arts. 45 y 55, C.P.); atribuyéndose los tres primeros hechos en un contexto de violencia de género conforme lo normado por la ley 26485 (fs. 244/286, E.. principal).
1.2. Apelada esta resolución por la Defensa del condenado, los Jueces del Colegio de Cámara de Apelación en lo Penal de Rafaela -doctores Drivet, F. y Á.-, por acuerdo 280 del 02.09.2021, decidieron ratificarla parcialmente, suprimiendo el agravante por la edad de la víctima en el delito de explotación económica de la prostitución ajena (art. 127, segundo párrafo, C.P. -t.o. ley 26842-) y manteniendo la pena determinada en baja instancia (fs. 2/29, E.. CUIJ N° 21-00514280-3).
1.3. Contra este pronunciamiento, el Defensor de S. L. interpuso recurso de inconstitucionalidad (fs. 48/66v., E.. CUIJ N° 21-00514280-3).
Al desarrollar sus agravios, postuló -como primer punto- que los Jueces de la causa habían realizado una interpretación de la figura básica contenida en el artículo 127 del Código Penal que excedía el alcance de lo previsto en el tipo, afectando el principio de legalidad.
En tal sentido, y tras aclarar que su interés radicaba en discutir la hermenéutica asignada a la referida norma -y no la valoración de la prueba efectuada por los Magistrados-, cuestionó que tanto la sentencia de grado como su confirmación por el A quo se fundaran en lo depuesto por personas que habían conocido los hechos de boca de la denunciante -testigos de oídas- y en las declaraciones previas de ésta, antes que en sus dichos durante el debate. Discrepó, entonces, con la hipótesis de que ella hubiera sufrido presiones para cambiar su versión.
Luego de reseñar lo relatado por la señora L., sostuvo que la Judicatura había extendido la figura seleccionada a una conducta -ser pareja de una persona que ejercía la prostitución- que no se hallaba legalmente desvalorada.
En segundo lugar, reprochó que la Alzada rechazara su planteo relativo a la aplicación de la ley penal más benigna sin brindar debida fundamentación y centrándose -en definitiva- en otro tema (la vigencia del agravante por la edad de la víctima).
Al respecto, indicó que en autos el delito de explotación económica de la prostitución ajena achacado a su asistido había sido considerado como permanente, teniendo lugar entre los años 2003 y 2018. Señaló que en ese período existió una sucesión de leyes penales, precisando que la norma vigente en el 2003 fijaba una escala que iba de tres a seis años de prisión, mientras que con la reforma del año 2012 el mínimo de la sanción ascendió a cinco años.
Criticó que los Sentenciantes decidieran emplear esta última versión, en tanto ello importaba aplicar retroactivamente la ley penal más gravosa, contraviniendo lo previsto en el artículo 2 del Código Penal, con afectación al principio de legalidad. Mencionó que -a diferencia del ordenamiento alemán- el precepto local no regula los delitos permanentes y utiliza el término "siempre", no condicionando su aplicación a circunstancia alguna.
Añadió que el principio de benignidad tiene jerarquía constitucional conforme el inciso 22 del artículo 75 de la Constitución Nacional, por estar reconocido en la Convención Americana sobre Derechos Humanos (art. 9) y en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (art. 15.1), siendo un deber ineludible de la Judicatura su respeto en cada decisión.
Tras recordar que el Tribunal de primera instancia había resuelto la cuestión con cita de los precedentes "J." (Fallos:327:3279), "Landa" (Fallos:328:2702), "Rei" (Fallos:330:2434) y "G." (Fallos:332:1555) de la Corte Suprema de Justicia de la Nación y en el entendimiento de que lo preceptuado en el artículo 2 del Código Penal no rige en los casos de delitos permanentes, resaltó que se había preterido la más reciente jurisprudencia de ese Cuerpo en la materia. Así, explicó que en "G.O." (Fallos: 337:37) y "Muiña" (Fallos:340:549) se determinó que la aplicación de la ley penal más benigna es universal y que es la única excepción al principio de irretroactividad de la ley penal.
Por último, se agravió de la pena impuesta, achacando falta de motivación. Cuestionó que la Cámara mantuviera la seleccionada en baja instancia pese a la eliminación de un agravante, indicando que de ello derivaban dos agravios. El primero, en cuanto no se respetó la proporcionalidad entre la respuesta punitiva y el grado de injusto y culpabilidad discernido por el Tribunal de grado. Y el segundo, atento a que no se fundamentó el "quantum" de la sanción.
1.4. La Alzada, por auto 376, del 18.11.2021, denegó la concesión del recurso de inconstitucionalidad (fs. 75/85, E.. CUIJ N° 21-00514280-3).
Ello motivó la presentación en queja de la Defensa ante esta Corte (fs. 95/104v., E.. CUIJ N° 21-00514280-3), que la admitió en fecha 20.09.2022 por resolución registrada en A. y S. T. 320, págs. 428/433, al entender -en una apreciación mínima y provisoria propia de ese estadio- que las postulaciones de la compareciente contaban "prima facie" con suficiente asidero en las constancias de la causa e importaban articular con seriedad planteos que podían configurar hipótesis de afectación constitucional con idoneidad suficiente como para operar la apertura de la instancia extraordinaria (fs. 107/112, E.. CUIJ N° 21-00514280-3).
2. En el nuevo examen de admisibilidad que corresponde efectuar de acuerdo a lo previsto por el artículo 11 de la ley 7055, realizado con los autos principales a la vista y oído lo dictaminado por el señor P. General, no encuentro razones para apartarme de aquella decisión.
Voto, pues, por la afirmativa.
A la misma cuestión, el señor P.d.E., la señora Ministra doctora G. y el señor Ministro doctor Falistocco expresaron idéntico fundamento al vertido por el señor Ministro doctor N. y votaron en igual sentido.
A la misma cuestión, el señor Ministro doctor...
En la Provincia de Santa Fe, a los siete días del mes de noviembre del año dos mil veintitrés, los señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia de la Provincia de Santa Fe, doctores R.H.F., M.A.G., R.F.G. y M.L.N., con la presidencia de su titular doctor D.A.E., acordaron dictar sentencia en los autos caratulados "S. L.. A. L. -RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD EN CARPETA JUDICIAL: 'S. L., A. L. S / ROBO CALIFICADO, EXPLOTACIÓN ECONÓMICA DE LA PROSTITUCIÓN AJENA CALIFICADA POR LA VIOLENCIA, ETC.' (CUIJ N° 21-08002465-4) sobre RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD (QUEJA ADMITIDA)" (Expte. C.S.J. CUIJ N°: 21-00514830-5). Se resolvió someter a decisión las siguientes cuestiones: PRIMERA: ¿es admisible el recurso interpuesto?; SEGUNDA: en su caso, ¿es procedente?; y TERCERA: en consecuencia, ¿qué resolución corresponde dictar? Asimismo, se emitieron los votos en el orden en que realizaron el estudio de la causa, o sea, doctores: N., Erbetta, G., F. y G..
A la primera cuestión -¿es admisible el recurso interpuesto?-, el señor Ministro doctor N. dijo:
1. A los fines de una acabada comprensión de las cuestiones a decidir, cabe -en primer término- repasar los principales antecedentes que se vinculan con la causa.
1.1. En lo que aquí es de estricto interés, por sentencia 54 del 18.02.2021, el Tribunal Pluripersonal de Juicio Oral de Rafaela -integrado por las doctoras F. y Á. y el doctor R.- condenó a A. L. S. L. a la pena de diez años de prisión, con más accesorias legales y costas, como autor penalmente responsable de los delitos de: explotación económica de la prostitución ajena calificada por la violencia, la situación de vulnerabilidad, la convivencia y la edad de la víctima (art. 127, primer párrafo -incs. 1° y 2°- y segundo párrafo, C.P. -t.o. ley 26842-); violación de domicilio y coacción agravada por el uso de arma de fuego en concurso real con lesiones leves agravadas por el vínculo (arts. 150; 149 bis, segundo párrafo; 149 ter, inc. 1°; 55 y 89 en función del 92 y 80, inc. 1°, C.P.); daño (art. 183, C.P.) y robo calificado por el uso de arma cuya aptitud para el disparo no pudo acreditarse (art. 166, inc. 2°, último párrafo, C.P.), todos en concurso real (arts. 45 y 55, C.P.); atribuyéndose los tres primeros hechos en un contexto de violencia de género conforme lo normado por la ley 26485 (fs. 244/286, E.. principal).
1.2. Apelada esta resolución por la Defensa del condenado, los Jueces del Colegio de Cámara de Apelación en lo Penal de Rafaela -doctores Drivet, F. y Á.-, por acuerdo 280 del 02.09.2021, decidieron ratificarla parcialmente, suprimiendo el agravante por la edad de la víctima en el delito de explotación económica de la prostitución ajena (art. 127, segundo párrafo, C.P. -t.o. ley 26842-) y manteniendo la pena determinada en baja instancia (fs. 2/29, E.. CUIJ N° 21-00514280-3).
1.3. Contra este pronunciamiento, el Defensor de S. L. interpuso recurso de inconstitucionalidad (fs. 48/66v., E.. CUIJ N° 21-00514280-3).
Al desarrollar sus agravios, postuló -como primer punto- que los Jueces de la causa habían realizado una interpretación de la figura básica contenida en el artículo 127 del Código Penal que excedía el alcance de lo previsto en el tipo, afectando el principio de legalidad.
En tal sentido, y tras aclarar que su interés radicaba en discutir la hermenéutica asignada a la referida norma -y no la valoración de la prueba efectuada por los Magistrados-, cuestionó que tanto la sentencia de grado como su confirmación por el A quo se fundaran en lo depuesto por personas que habían conocido los hechos de boca de la denunciante -testigos de oídas- y en las declaraciones previas de ésta, antes que en sus dichos durante el debate. Discrepó, entonces, con la hipótesis de que ella hubiera sufrido presiones para cambiar su versión.
Luego de reseñar lo relatado por la señora L., sostuvo que la Judicatura había extendido la figura seleccionada a una conducta -ser pareja de una persona que ejercía la prostitución- que no se hallaba legalmente desvalorada.
En segundo lugar, reprochó que la Alzada rechazara su planteo relativo a la aplicación de la ley penal más benigna sin brindar debida fundamentación y centrándose -en definitiva- en otro tema (la vigencia del agravante por la edad de la víctima).
Al respecto, indicó que en autos el delito de explotación económica de la prostitución ajena achacado a su asistido había sido considerado como permanente, teniendo lugar entre los años 2003 y 2018. Señaló que en ese período existió una sucesión de leyes penales, precisando que la norma vigente en el 2003 fijaba una escala que iba de tres a seis años de prisión, mientras que con la reforma del año 2012 el mínimo de la sanción ascendió a cinco años.
Criticó que los Sentenciantes decidieran emplear esta última versión, en tanto ello importaba aplicar retroactivamente la ley penal más gravosa, contraviniendo lo previsto en el artículo 2 del Código Penal, con afectación al principio de legalidad. Mencionó que -a diferencia del ordenamiento alemán- el precepto local no regula los delitos permanentes y utiliza el término "siempre", no condicionando su aplicación a circunstancia alguna.
Añadió que el principio de benignidad tiene jerarquía constitucional conforme el inciso 22 del artículo 75 de la Constitución Nacional, por estar reconocido en la Convención Americana sobre Derechos Humanos (art. 9) y en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (art. 15.1), siendo un deber ineludible de la Judicatura su respeto en cada decisión.
Tras recordar que el Tribunal de primera instancia había resuelto la cuestión con cita de los precedentes "J." (Fallos:327:3279), "Landa" (Fallos:328:2702), "Rei" (Fallos:330:2434) y "G." (Fallos:332:1555) de la Corte Suprema de Justicia de la Nación y en el entendimiento de que lo preceptuado en el artículo 2 del Código Penal no rige en los casos de delitos permanentes, resaltó que se había preterido la más reciente jurisprudencia de ese Cuerpo en la materia. Así, explicó que en "G.O." (Fallos: 337:37) y "Muiña" (Fallos:340:549) se determinó que la aplicación de la ley penal más benigna es universal y que es la única excepción al principio de irretroactividad de la ley penal.
Por último, se agravió de la pena impuesta, achacando falta de motivación. Cuestionó que la Cámara mantuviera la seleccionada en baja instancia pese a la eliminación de un agravante, indicando que de ello derivaban dos agravios. El primero, en cuanto no se respetó la proporcionalidad entre la respuesta punitiva y el grado de injusto y culpabilidad discernido por el Tribunal de grado. Y el segundo, atento a que no se fundamentó el "quantum" de la sanción.
1.4. La Alzada, por auto 376, del 18.11.2021, denegó la concesión del recurso de inconstitucionalidad (fs. 75/85, E.. CUIJ N° 21-00514280-3).
Ello motivó la presentación en queja de la Defensa ante esta Corte (fs. 95/104v., E.. CUIJ N° 21-00514280-3), que la admitió en fecha 20.09.2022 por resolución registrada en A. y S. T. 320, págs. 428/433, al entender -en una apreciación mínima y provisoria propia de ese estadio- que las postulaciones de la compareciente contaban "prima facie" con suficiente asidero en las constancias de la causa e importaban articular con seriedad planteos que podían configurar hipótesis de afectación constitucional con idoneidad suficiente como para operar la apertura de la instancia extraordinaria (fs. 107/112, E.. CUIJ N° 21-00514280-3).
2. En el nuevo examen de admisibilidad que corresponde efectuar de acuerdo a lo previsto por el artículo 11 de la ley 7055, realizado con los autos principales a la vista y oído lo dictaminado por el señor P. General, no encuentro razones para apartarme de aquella decisión.
Voto, pues, por la afirmativa.
A la misma cuestión, el señor P.d.E., la señora Ministra doctora G. y el señor Ministro doctor Falistocco expresaron idéntico fundamento al vertido por el señor Ministro doctor N. y votaron en igual sentido.
A la misma cuestión, el señor Ministro doctor...
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