Sentencia de Corte Suprema de Justicia de la Provincia de Santa Fe, 04/07/2023
Juez | Daniel Aníbal ERBETTA - María Angélica GASTALDI - Rafael Francisco GUTIERREZ - Eduardo Guillermo SPULER - |
saij | 23090302 |
Citado como | 500/23 |
Emisor | Corte Suprema de Justicia de la Provincia de Santa Fe (Argentina) |
Fecha | 04 Julio 2023 |
T. 328, PS. 91/98.
En la Provincia de Santa Fe, a los cuatro días del mes de julio del año dos mil veintitres, los señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia de la Provincia, doctores M.A.G., R.F.G. y E.G.S., con la presidencia del titular doctor D.A.E., acordaron dictar sentencia en los autos caratulados "SCAGLIA, M.A. contra COPPARI, C.A. Y OTROS -ORDINARIO- sobre RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD" (EXPTE. C.S.J. CUIJ N°: 21-26242068-7). Se resolvió someter a decisión las siguientes cuestiones: PRIMERA: ¿es admisible el recurso interpuesto?; SEGUNDA: en su caso, ¿es procedente? y TERCERA: en consecuencia, ¿qué resolución corresponde dictar? Asimismo, se emitieron los votos en el orden en que realizaron el estudio de la causa, o sea, doctores: G., Erbetta, S. y G..
A la primera cuestión -¿es admisible el recurso interpuesto?-, la señora Ministra doctora G. dijo:
Mediante resolución registrada en A. y S. T. 322, págs. 366/369, del 22 de noviembre de 2022 esta Corte admitió la queja por denegación del recurso de inconstitucionalidad interpuesto por la citada en garantía contra la sentencia del 29 de diciembre de 2021, dictada por la Sala Tercera de Cámara de Apelación Civil y Comercial de Santa Fe. Se entendió que su postulación contaba "prima facie" con suficiente asidero en las constancias de la causa, e importaba, desde el punto de vista constitucional, la articulación de planteos serios que exigían examinar si la sentencia reunía las condiciones mínimas necesarias para satisfacer el derecho a la jurisdicción que acuerda la Constitución provincial.
Oído el señor P. General (fs. 1542/1549v.), en el nuevo examen de admisibilidad que corresponde efectuar con los principales a la vista de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 11 de la ley 7055, no encuentro razones para apartarme de aquella decisión.
Por ello, voto, pues, por la afirmativa.
A la misma cuestión, el señor P.d.E. y los señores Ministros doctores S. y G. expresaron idéntico fundamento al vertido por la señora Ministra doctora G. y votaron en igual sentido.
A la segunda cuestión -en su caso, ¿es procedente?-, la señora Ministra doctora G. dijo:
Sucintamente, la litis:
1. M.S. promovió demanda ordinaria contra C.A.C. y C.F.C. -en su carácter de titular registral y conductor del vehículo dominio FCS 603, respectivamente- a fin de obtener la reparación de los daños y perjuicios sufridos a raíz del accidente de tránsito ocurrido el 01.12.2007.
Ambas partes citaron en garantía a la aseguradora La Segunda Cooperativa Limitada de Seguros Generales, quien manifestó al comparecer haber declinado la garantía por culpa grave del conductor del vehículo, tanto por presentar un nivel de alcoholemia por encima del legalmente permitido como por transportar al actor de forma antirreglamentaria, y que notificó dicha declinación al tomador del seguro mediante carta documento del 1.4.2008.
La aseguradora refirió que por expresa disposición contractual la cobertura quedaba excluida cuando el vehículo hubiera sido conducido por persona con signos de alteración psíquica y/o transtornos de la coordinación motora derivados de la ingesta de alcohol (cláusula 22). Asimismo, sostuvo que el comportamiento del conductor quedaba también comprendido en la cláusula 20 de la misma póliza, en virtud de la cual el asegurado perdía el derecho a ser indemnizado cuando hubiera provocado por dolo o culpa grave el hecho del que nacía su responsabilidad (disposición contractual similar a la contenida en el artículo 114 de la ley de Seguros).
Tramitada la causa, el Juez de primera instancia acogió la demanda contra el titular y el conductor del vehículo y aceptó la declinación de garantía planteada.
El decisorio fue apelado por la actora y por la demandada, ambas -entre otros reclamos- se opusieron a...
En la Provincia de Santa Fe, a los cuatro días del mes de julio del año dos mil veintitres, los señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia de la Provincia, doctores M.A.G., R.F.G. y E.G.S., con la presidencia del titular doctor D.A.E., acordaron dictar sentencia en los autos caratulados "SCAGLIA, M.A. contra COPPARI, C.A. Y OTROS -ORDINARIO- sobre RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD" (EXPTE. C.S.J. CUIJ N°: 21-26242068-7). Se resolvió someter a decisión las siguientes cuestiones: PRIMERA: ¿es admisible el recurso interpuesto?; SEGUNDA: en su caso, ¿es procedente? y TERCERA: en consecuencia, ¿qué resolución corresponde dictar? Asimismo, se emitieron los votos en el orden en que realizaron el estudio de la causa, o sea, doctores: G., Erbetta, S. y G..
A la primera cuestión -¿es admisible el recurso interpuesto?-, la señora Ministra doctora G. dijo:
Mediante resolución registrada en A. y S. T. 322, págs. 366/369, del 22 de noviembre de 2022 esta Corte admitió la queja por denegación del recurso de inconstitucionalidad interpuesto por la citada en garantía contra la sentencia del 29 de diciembre de 2021, dictada por la Sala Tercera de Cámara de Apelación Civil y Comercial de Santa Fe. Se entendió que su postulación contaba "prima facie" con suficiente asidero en las constancias de la causa, e importaba, desde el punto de vista constitucional, la articulación de planteos serios que exigían examinar si la sentencia reunía las condiciones mínimas necesarias para satisfacer el derecho a la jurisdicción que acuerda la Constitución provincial.
Oído el señor P. General (fs. 1542/1549v.), en el nuevo examen de admisibilidad que corresponde efectuar con los principales a la vista de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 11 de la ley 7055, no encuentro razones para apartarme de aquella decisión.
Por ello, voto, pues, por la afirmativa.
A la misma cuestión, el señor P.d.E. y los señores Ministros doctores S. y G. expresaron idéntico fundamento al vertido por la señora Ministra doctora G. y votaron en igual sentido.
A la segunda cuestión -en su caso, ¿es procedente?-, la señora Ministra doctora G. dijo:
Sucintamente, la litis:
1. M.S. promovió demanda ordinaria contra C.A.C. y C.F.C. -en su carácter de titular registral y conductor del vehículo dominio FCS 603, respectivamente- a fin de obtener la reparación de los daños y perjuicios sufridos a raíz del accidente de tránsito ocurrido el 01.12.2007.
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Tramitada la causa, el Juez de primera instancia acogió la demanda contra el titular y el conductor del vehículo y aceptó la declinación de garantía planteada.
El decisorio fue apelado por la actora y por la demandada, ambas -entre otros reclamos- se opusieron a...
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